STSJ País Vasco 561/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2021
Fecha23 Marzo 2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 406/2021

NIG PV 20.05.4-19/003483

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0003483

SENTENCIA N.º: 561/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Benita y por la - Empresa - "LEJARRETA SEGURIDAD, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de Octubre de 2020, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO Y EXTINCION (DESPIDO DISCIPLINARIO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES) (DSP), y entablado por l DOÑA Benita, frente a la - Mercantil - "LEJARRETA SEGURIDAD, S.L." ; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), así como el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Que Doña Benita ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa "LEJARRETA SEGURIDAD, S.L." en los centros de trabajo que ésta tiene en San Sebastián y Hernani, con una antigüedad de 15 de enero de 2018, con la categoría profesional de peón especialista y un salario medio mensual de 2.252,69 euros brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) En fecha 3 de diciembre de 2018 Doña Benita padeció un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Hernani, al emplear una máquina de grabado de llaves que se había recibido el día anterior.

  3. -) En fecha 15 de octubre de 2019 se levanta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones empresariales de evaluar los riesgos del puesto de trabajo desempeñado por la demandante, de garantizar una formación específ‌ica en prevención de riesgos laborales y no velar por el uso efectivo de epis, proponiendo la imposición de la sanción por un importe de 15.000 euros.

    Se propone igualmente un recargo de prestaciones de 30%.

  4. -) En fecha 4 de diciembre de 2018 Fremap emite parte de baja por accidente de trabajo con una previsión de duración corta con el diagnóstico de queratitis. A octubre de 2019 el diagnóstico por el Servicio de Oftalmología del A de Gros es de fotofobia, sin que se aprecie hiperemia, ni queratitis. La agudeza visual es de 0,8 en ambos ojos.

    Con fecha 21 de diciembre de 2018 se le da de alta a la trabajadora por curación o mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

  5. -) Por Quirón Prevención tras reconocimiento de la trabajadora en fecha 4 de julio de 2019 se declara como apta con limitaciones, ref‌iriendo que debe trabajar con la corrección visual adecuada. No puede trabajar sin los elementos de protección adecuados, según la evaluación de riesgos. Pendiente nueva evaluación de puesto de trabajo.

  6. -) En fecha 8 de julio de 2019 a la actora se le emite parte de baja enfermedad común con el diagnóstico de migraña con una previsión de la duración de corto, que se determina como medio en el parte de conf‌irmación de fecha 26 de julio de 2019 y largo en el parte de 30 de agosto de 2019.

    Por el Servicio de Neurología del A de Gros en fecha 7 de agosto de 2019 recogiendo que se encuentra de baja laboral por cefaleas e importante problemática en el trabajo que le genera mucha ansiedad indica el juicio clínico de cefalea de tipo tensional crónica.

    Por la actora se ha solicitado un cambio de contingencia de la IT iniciada el día 8 de julio de 2019.

  7. -) Con fecha 25 de noviembre de 2019 se remite a la actora carta por la que se le comunica su despido por motivos disciplinarios con fecha efectos de 27 de noviembre de 2019 con causa en la disminución continuada de su rendimiento laboral desde el inicio de la relación laboral con esa empresa. Disminución que se indica solo puede obedecer a su voluntad, dado que no hay causas externas que justif‌iquen esa disminución y son muchos los graves perjuicios que todo ello ha supuesto, organizativa y económicamente para la empresa.

  8. -) Obra en autos informe pericial de D. Carlos Manuel de fecha 22 de julio de 2020, que se da por reproducido.

  9. -) A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Gipuzkoa.

  10. -) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

  11. -) Que celebrados sendos Actos de conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 19 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, los mismos terminaron sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO las demandas interpuestas por Doña Benita y como parte demandada la mercantil "LEJARRETA SEGURIDAD, S.L."; y, en consecuencia debo DECLARAR y DECLARO extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa, con fecha de efectos de la presente resolución (13/10/2020) declarando, a su vez, la improcedencia del despido, teniendo derecho a percibir a cargo de la empresa demandada la siguiente indemnización de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6721,04 euros), los salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta sentencia, a razón del salario diario de 74,06 € y en concepto de indemnización la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS

(2.046 euros).

Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad conforme al artículo 33 del ET.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes) .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 5 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación

, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 23 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado las demandas interpuestas por Dña. Benita contra la empresa "LEJARRETA SEGURIDAD, S.L.", declarando extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa, con fecha de efectos de la propia Sentencia, esto es, el 13 de octubre de 2020, declarando, a su vez, la improcedencia del despido, teniendo derecho a percibir a cargo de la empresa demandada la siguiente indemnización de 6.721,04 euros, así como los salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta Sentencia, a razón del salario diario de 74,06 euros y, en concepto de indemnización, 2.046 euros.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes.

Por razones de lógica procesal, habida cuenta de los concretos planteamientos de cada parte, abordaremos en primer lugar la pretensión de revisión fáctica de la trabajadora demandante y, a continuación, el análisis de las denuncias de infracción jurídica planteadas por la empresa y por la trabajadora, en este orden.

Como hemos dicho, recurre en suplicación la parte demandante con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

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