STSJ Andalucía 287/2021, 4 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Febrero 2021 |
Número de resolución | 287/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 287/2021
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1224/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almeria, en fecha 22 de Junio de 2020, en Autos núm. 1198/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Flora en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2020, con el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Dª. Flora, defendida y representada por el Letrado D. Francisco José Justo Guevara, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión vitalicia de viudedad con fecha de efectos de 22 de febrero de 2018, que deberá ser calculada sobre una base reguladora de 2.371,80 euros líquidos mensuales".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- La actora, Flora, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha residido junto con D. Santiago, en el domicilio sito en AVENIDA000, número NUM001, PARAJE000
, de la localidad de DIRECCION000 (Almería), desde, al menos, el mes de agosto de 2015 (doc. nº 7 actora; testifical).
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- Dª. Flora y D. Santiago contrajeron matrimonio civil el día 15 de marzo de 2017 en la localidad de Albox.
El día 20 de noviembre de 2017 falleció el Sr. Santiago .
(doc. nº 1 y 2 actora; expediente administrativo)
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- Desde el 21 de marzo de 2017 Dª. Flora y D. Santiago pasaron a residir en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM002, de la localidad de DIRECCION001 (Almería) (expediente administrativo; doc. nº 5 actora).
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- Incoado expediente de viudedad con nº NUM003, previa solicitud de la actora por escrito de 22 de mayo de 2018, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 25 de mayo de 2018 por la que se le reconoce la pensión temporal de viudedad durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 22 de febrero de 2018 al 31 de mayo de 2018, con derecho al percibo de 1.159,51 euros líquidos (expediente administrativo).
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- La base reguladora de la prestación de viudedad es de 2.371,80 euros anuales, según resulta del informe obrante en el expediente administrativo, siendo la fecha de efectos el 22 de febrero de 2018 (hechos no controvertidos; expediente administrativo).
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- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 2 de julio de 2018, se dictó Resolución de la D.G.G. de Almería del INSS de 3 de julio de 2018 desestimando la reclamación, porque no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para causar derecho a la pensión de viudedad (expediente administrativo)".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en primer lugar la supresión del hecho probado primero de la sentencia, al entender que su contenido prejuzga el fallo y está basado únicamente en una comparecencia realizada en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por tres personas y en la testifical de una de ellas, comparecencia que no puede prevalecer sobre los documentos oficiales de empadronamiento.
En cuanto a la primera objeción en relación con el contenido del citado hecho probado, debe decirse que en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no
meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, defecto que no puede predicarse del contenido del hecho probado primero, en el que el juez a quo se limitó a hacer constar la circunstancia fáctica, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, de la convivencia de la actora y de su cónyuge al menos desde agosto de 2015, tratándose igualmente de un hecho necesario para la posterior calificación jurídica de la relación.
En el mismo sentido y respecto a idéntica censura, la sentencia del TSJ de Galicia, de 14/10/19 (REC 1770/19), reseñada en el escrito de impugnación del recurso, resolvió que: " No podemos acoger la revisión planteada, porque la existencia de convivencia como pareja en el mismo domicilio desde 2012 es un hecho, al margen de que sea consecuencia...
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