ATS, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/05/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1684/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1684/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 12 de mayo de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 140/18 seguido a instancia de el Sindicat Independent de Treballadors I Ambulances de Catalunya, SITAC contra Ambulancias Domingo SAU y Domingo Asistencia SL, Comisiones Obreras Nacional de Catalunya, Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General de Treballadors (CGT), Gabinete Jurídico de UGT, Sindicat Independent I Democrata de Traballadors de Catalunya (SINDI.CANT) y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2020, que acogiendo la excepción de incompetencia objetiva de los Juzgados de Barcelona invocada por las recurrentes, revocaba la sentencia impugnada, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma.
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Joaquim Español Escoda en nombre y representación de Sindicat Independent de treballadors I Ambulàncies de Catalunya, SITAC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
1. Los términos del debate planteado
Se cuestiona por Sindicat Independent de Treballadors I Ambulances de Catalunya, SITAC, si competencia para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta para la impugnación de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo establecida por la empresa Ambulancias Domingo SAU, corresponde a los Juzgados de lo Social de Barcelona o la Sala de lo Social del TSJ Cataluña.
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Examen de la sentencia recurrida
El sindicato demandante alega que si bien la MSCT impugnada afecta a todos los trabajadores adscritos al servicio de urgencias de la empresa cliente SEMSA, en la práctica no se aplicó a los calendarios de los centros de trabajo de Montcada i Reixcac, sino únicamente a los trabajadores de Barcelona y de Esplugues de Llobregat, considerando por ello que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social de Barcelona, y así lo consideró también la sentencia de instancia que estimó la demanda.
Pero la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de enero de 2020, R. 4814/2019, revoca dicha resolución, por considerar que la competencia le pertenece. Razona que la competencia objetiva viene dada por el ámbito de afectación del conflicto por los arts. 6.1 y 7.1 LRJS, y que la actora redujo artificialmente dicho ámbito a dos de los tres centros de trabajo afectados para que resultaran competentes los Juzgados de lo Social de Barcelona, cuando la afectación real del conflicto es la totalidad e la plantilla adscrita al servicios de urgencias, incluidos los trabajadores del centro de trabajo de Montcada i Reixcac, siendo el ámbito real del conflicto indisponible por las partes.
1. Análisis de la sentencia de contraste
En lo tocante a la competencia de la jurisdicción social, la Sala IV limita hasta el momento los supuestos excluidos de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS a la competencia funcional y a la falta manifiesta de competencia material (a lo que habría que añadir la falta de competencia internacional), exigiendo la concurrencia de dicho presupuesto procesal - aún de forma flexible, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala para las infracciones procesales - para la competencia material - con la salvedad indicada - y la objetiva, como es el caso de la STS 06/07/2016, R. 3462/2014 y el que ahora nos ocupa, la que habría que añadir los recursos informados de admisión 4923/2019 y 640/2019 en los que también se cuestiona la competencia objetiva.
En consecuencia, se procede a examinar la contradicción con la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de noviembre de 2013, R. 689/2013. En el caso de dicha resolución se había planteado demanda de conflicto colectivo también frente a una MSCT de alcance colectivo, para impugnar la decisión de la empresa Cortefiel, SA de reducir y en algunos casos suprimir el "complemento salarial" que hasta ese momento venían percibiendo únicamente los trabajadores de su plantilla en Fuerteventura, en las tiendas de Springfield y Womens Secret, variando el importe en función de la categoría del trabajador.
La empresa alegaba la incompetencia de los Juzgados de lo Social porque desde marzo de 2011 había incluido en las nóminas de su personal en Fuerteventura un nuevo concepto salarial denominado "comisión mínima garantizada" implantado a nivel provincial y que por esa razón la competencia correspondía a la Sala de lo Social del TSJ de Canarias. Pero la sentencia lo rechaza porque la demanda circunscribe el conflicto a los centros de Fuerteventura, y cualquiera que sea el ámbito del nuevo concepto retributivo, aunque este fuera la causa - como alega la empresa - de la minoración o supresión del "complemento salarial", lo cierto es que el conflicto solo existe en relación al personal que trabaja en Fuerteventura, que son los únicos afectados por la decisión impugnada.
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Inexistencia de contradicción
La Sala IV viene aplicando una interpretación flexible del art. 219 LRJS para determinar la concurrencia del requisito de contradicción, cuando el motivo alegado consiste en una infracción procesal que pudiera generar indefensión, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala en pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015, del que se deduce que en estos casos no es la cuestión sustantiva - que constituye el fondo del asunto - la que debe ser analizada para determinar si concurren los requisitos del referido precepto, sino la cuestión procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste, debiendo poder apreciarse en este extremo la suficiente homogeneidad. Así, entre otras, las SSTS 20/01/2020 R. 4089/17 y 24/06/2020 Rec. 3169/2017. No hay contradicción porque los supuestos son distintos.
Dicha homogeneidad no se produce en este caso porque, en la sentencia recurrida se defiende por la parte demandante la reducción del ámbito del conflicto a dos de los tres centros de trabajo afectados por el mismo, contrariando tanto el alcance de la decisión empresarial como los términos utilizados en la demanda inclusivos de la totalidad de esos centros, con el argumento de que en la práctica la modificación impugnada no se había aplicado en el centro de Montcada i Reixac, circunscribiendo así el conflicto a los dos restantes de Barcelona y Esplugues de Llobregat para que resultaran competentes los Juzgados de lo Social de aquella ciudad. Sin embargo, en la sentencia de contraste se pretende por la empresa ampliar el conflicto más allá de sus propios límites, circunscritos por la medida impugnada y por la demanda de conflicto colectivo planteada a los centros de Fuerteventura, alegando que la reducción o supresión del complemento en litigo se debió a la implantación de un nuevo complemento que afectaba a los trabajadores de toda la provincia. En ambos casos lo que hacen las sentencias es determinar la competencia con arreglo al alcance real del conflicto, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 6 y 7 LRJS, por lo que ninguna contradicción se produce entre ellas.
Alegaciones
No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquim Español Escoda, en nombre y representación de Sindicat Independent de treballadors I Ambulàncies de Catalunya, SITAC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 4814/19, interpuesto por Ambulancias Domingo SAU y Domingo Asistencia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 140/18 seguido a instancia de el Sindicat Independent de Treballadors I Ambulances de Catalunya, SITAC contra Ambulancias Domingo SAU y Domingo Asistencia SL, Comisiones Obreras Nacional de Catalunya, Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Confederación General de Treballadors (CGT), Gabinete Jurídico de UGT, Sindicat Independent I Democrata de Traballadors de Catalunya (SINDI.CANT) y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.