ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 339/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 339/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación n.º 189/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 530/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cucto, en nombre y representación de Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Epifanio, D.ª Lina, D. Ezequias, D. Fermín y D. Francisco, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Las recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. interpusieron demanda frente a D. Epifanio, D.ª Lina, D. Ezequias, D. Fermín y D. Francisco en la que interesaban se declarase la extinción o la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura de 14 de noviembre de 2006 y celebrado entre las partes en el que las primeras figuraban como parte compradora y los demandados como vendedores. Como consecuencia de lo anterior, solicitaban que los interpelados fueren condenados a devolver a la parte demandante la cantidad total de 600.000 euros entregados a cuenta como parte del precio total y en la proporción que se detallaba en la demanda.

Basaban su pretensión en el incumplimiento de la condición suspensiva contenida en la estipulación segunda del referido contrato - puesta en relación con su estipulación sexta- según la cual la transmisión de las parcelas rústicas objeto del contrato no se produciría hasta que éstas llegaran a alcanzar la clasificación de urbanas o pudieran ser objeto de actuación urbanística. Para la consecución de tal fin, la parte vendedora facultaba a la compradora a instar del Ayuntamiento u organismo competente las actuaciones urbanísticas y de cualquier otro tipo que fueren precisas hasta la obtención de la licencia de obra.

Los demandados se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario y, además, formularon reconvención a través de la cual interesaron que, de forma principal, se declarase cumplida la referida condición suspensiva contenida en la estipulación segunda del contrato de 14 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, se condenare a Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. a cumplir el referido contrato de compraventa con la obligación de abonarles el pago del resto del precio, que ascendería a 5.137.500 euros, en el plazo de tres meses. Subsidiariamente, solicitaron que, en caso de que en el plazo anteriormente referido la parte compradora no satisficiera el precio interesado, se declarase la resolución del contrato de compraventa objeto de autos por incumplimiento de Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. con la inscripción de las fincas a nombre de los vendedores y que aquéllos fueren condenados a resarcirlos en la cantidad de 600.000 euros en concepto de daños y perjuicios ya percibidos por los vendedores como pago de parte del precio total.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar estimó la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional al entender: 1º) que la condición suspensiva contenida en la estipulación segunda del contrato no había sido cumplida por causa imputable a los compradores, por lo que el contrato debía declararse resuelto; y 2.º) que los vendedores no habían acreditado la existencia de daños y perjuicios porque los compradores no habían adquirido ni la propiedad ni la posesión de las fincas, porque aquéllos no habían justificado la imposibilidad de realizar gestiones para la venta a un tercero y porque se basaban en previsiones de futuro sin que se hubiera obtenido aún licencia de obra.

La parte demandada y actora de reconvención interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó en parte el mismo y revocó parcialmente la sentencia de instancia.

Por un lado, entendió que la condición suspensiva contenida en la estipulación segunda del contrato no había sido cumplida por causa imputable a los compradores, por lo que su pretensión no podía prosperar. Sin embargo, tampoco podía prosperar la petición principal de los demandantes de reconvención en tanto la referida condición suspensiva dependía también de que el Ayuntamiento calificara las fincas como urbanas, por lo que no podía entenderse que aquella condición se hubiera cumplido en los términos del artículo 1119 del CC. La acción que sí debía prosperar de forma parcial sería la ejercitada por los Sres. Ezequias Epifanio Fermín Francisco Lina de forma subsidiaria, pues los compradores habían incumplido con sus obligaciones y ello habría dado lugar a la frustración del contrato, lo cual habría supuesto unos daños y perjuicios reales y efectivos para la parte vendedora. Y es que ésta no habría podido tramitar otra propuesta ante el Ayuntamiento y, por ende, no habría podido transmitir las fincas a un tercero, lo que le habría supuesto una pérdida de 5.137.500 euros calculados sobre la propuesta presentada en su día al Ayuntamiento. A la vista de lo expuesto, la Audiencia provincial consideró ajustada a derecho la cantidad de 600.000 euros en la que los vendedores cifraban los daños y perjuicios irrogados.

Así, Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta no supera los 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida yerra al entender que los compradores no realizaron actividad suficiente tendente a obtener el cambio de calificación de las fincas objeto de autos -tal y como se decía en la estipulación sexta del contrato de 14 de noviembre de 2006-, pues no solo presentaron una propuesta de modificación en el año 2009, sino que llevaron a cabo otras actuaciones para la consecución del fin previsto.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por cuanto la Audiencia Provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba al entender acreditado que, como consecuencia del incumplimiento de la parte compradora, los vendedores sufrieron unos daños y perjuicios cuantificados en 600.000 euros y correspondientes al pago de parte del precio en su día entregado por la parte recurrente. Y ello por cuanto los Sres. Ezequias Epifanio Fermín Francisco Lina no habrían justificado el cálculo de tal cantidad.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 473.2.3.º de la LEC, se articula también en dos motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los supuestos en que cabe aplicar la doctrina in reipsa. Las recurrentes aducen que no todo incumplimiento de una parte contratante conlleva la existencia de daños y perjuicios para la contraria, sino que es preciso probarlos cuando los mismos no se deducen de forma necesaria e inevitable de aquel incumplimiento. En el caso de autos no cabría aplicar excepción a este principio general en tanto en cuanto: 1.º) las compradoras no habían llegado a adquirir la posesión de las fincas objeto de autos; 2.º) no se habría acreditado la obtención de la clasificación urbanística de las fincas; 3.º) no se había justificado el valor de las fincas ni en el momento del contrato, ni en la fecha de las propuestas emitidas por las partes al Ayuntamiento ni en la fecha del juicio.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1124 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de prueba plena del lucro cesante. Las recurrentes entienden que los vendedores no han justificado el precio que hubieran podido obtener si hubieran transmitido mediante compraventa las fincas a un tercero ni tampoco que hubiesen obtenido la clasificación urbanística de aquéllas, por lo que no habrían acreditado pérdida de ganancia alguna y mucho menos su cuantía.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa de que los vendedores no habrían acreditado el importe del precio de venta de las fincas objeto de autos ni en el momento de la compraventa, ni en el momento de las propuestas emitidas por las partes al Ayuntamiento ni el momento el Juicio, pero esta premisa es errónea porque la sentencia recurrida, si bien afirma en un primer momento que existen dudas sobre si la administración competente hubiera aprobado la recalificación de las fincas si las recurrentes hubieran desplegado diligencia suficiente, a continuación argumenta que es un hecho acreditado que la frustración del contrato se produjo por el incumplimiento de Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. y que ello ha generado unos daños y perjuicios a la parte contraria que se deducen de forma necesaria e inevitable de aquel incumplimiento. Además de lo anterior, entiende justificado cuantificar esos daños y perjuicios en los 600.000 euros ya percibidos en su día por los vendedores en concepto de precio a cuenta del total de la operación. Y es que, en contra de las apreciaciones de las recurrentes, argumenta que los vendedores sí justificaron que el precio de venta de las fincas objeto de autos en el año 2014 (cuando elevaron propuesta de recalificación al Ayuntamiento) era de 5.737.500 euros al haberlo calculado sobre los inmuebles que se hubieran podido construir contemplando una edificación y una densidad de viviendas inferior a la del sector por lo que, si hubieran tenido en cuenta lo anterior, el precio sería aún mayor. Por consiguiente, cifrar los daños y perjuicios en un 10% del importe que hubieran podido obtener con la venta de las fincas es completamente ajustado a Derecho.

(ii). En relación con lo anterior, los motivos primero y segundo, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC, ya que la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Como ya se dijo en el punto (i), la Audiencia Provincial declara que el incumplimiento de las compradoras genera unos daños y perjuicios a la parte contraria que se deducen de forma necesaria e inevitable de aquel incumplimiento. Además de lo anterior, entiende justificada la cuantificación que hacen los vendedores en concepto daños y perjuicios, que es del 10% del precio de venta de las fincas objeto de autos en el año 2014. A la vista de tales hechos probados, la jurisprudencia de esta Sala invocada por la parte recurrente no es infringida por la audiencia provincial.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Dicha aplicación al caso del régimen provisional veda la posibilidad, al conocer de los recurso extraordinarios, de apreciar la existencia de posibles infracciones procesales en los casos en que, por las circunstancias del caso, únicamente sea posible el acceso a la casación por interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º de la LEC. En tales casos, paradójicamente, para poder examinar la posible concurrencia de tales infracciones procesales resulta necesario que sea admisible el recurso de casación -referido al fondo- siendo así que tal admisión queda necesariamente excluida cuando la ratio decidendi de la sentencia no está en relación con el fondo del asunto -aplicación de normas sustantivas- como ocurre en aquellos casos -como el presente- en que el sentido de la sentencia responde exclusivamente a la aplicación de normas de carácter procesal, supuestos en que la existencia o no de infracciones de carácter sustantivo sería intrascendente ( STS 222/2019, de 10 de abril).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gescobur Dos S.L. y Casas Palafolls S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación n.º 189/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 530/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arenys de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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