STSJ Asturias 232/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución232/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 782/19

RECURRENTES: Dª Marisa y otra PROCURADOR: Dª CARMEN MENENDEZ ALVAREZ RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. David Ordóñez Solís Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 782/19, interpuesto por Dª Marisa y Dª Sandra, representadas por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio García García, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 29 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes

1.1 Por la Procuradora Sra. Menéndez Álvarez, en nombre y representación de Dña. Marisa y Dña. Sandra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra: 1º La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 18 de Julio de 2019, dictado en Procedimiento 33-00273-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Marisa; y 2º La Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 18 de Julio de 2019, dictado en 33-00267-2017 (Concepto: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, de 4 de enero de 2017, sobre IRNR, en relación con un devengo de rentas producidas el 18 de enero de 2013, respecto de Dña. Sandra.

1.2 Las recurrentes plantean, tras referenciar los antecedentes fácticos relacionados con el expediente de expropiación forzosa del que era beneficiaria la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, como motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas: 1º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en la fijación del justiprecio ( art. 52.8 y 56 LEF). 2º Prescripción de las obligaciones tributarias sobre los intereses por demora en el abono del justiprecio ya fijado ( art. 57 LEF). 3º Subsidiariamente, inexistencia de ganancia o incremento patrimonial. 4º Subsidiariamente, inexistencia de obligación de declarar y tributar. Efectos de la práctica de retención incorrecta: obligaciones del retenedor. 5º Subsidiariamente, se compensa en la liquidación una retención inferior a la practicada efectivamente.

1.3 La Abogacía del Estado se remite, esencialmente, a los fundamentos del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Antecedentes

  1. Se inició expediente expropiatorio, a instancia la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S. A. (SOGEPSA), y que afecto a la Finca nº NUM000, de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste, en Gijón, cuya propiedad correspondía a las recurres en un 25% cada una, mediante anuncio en el BOPA de 12 de junio de 1999 núm. 135. 2º La ocupación efectiva de la finca al levantamiento del correspondiente Acta de 8 de mayo de 2000. 3º El Acuerdo para la determinación del justiprecio correspondiente a dicha expropiación fue emitido por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a 5 de Abril de 2001 y, existiendo disconformidad por las partes, se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1610/09 de 11 de noviembre de 2009. 4º En fecha de 18 de enero de 2013, la beneficiaria de la expropiación, SOGEPSA, procedió al pago de la parte del principal que restaba por abonar, y a los intereses derivados de la demora en la determinación definitiva del importe del justiprecio y los derivados del retraso en el pago del justiprecio una vez determinado éste. 5º El 11-10-2016, la Agencia Tributaria notificó a las recurrentes las propuestas de liquidación provisional de 4 de Octubre de 2016, por la que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada. Como concepto tributario se especifica el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (Rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles. Intereses indemnizatorios derivados de expropiación. Inmueble: Finca nº NUM000 de la Reserva Regional de Suelo y Actuación Urbanística Concertada de Montevil Oeste de Gijón. Fecha de Devengo: 18 de enero de 2013). 6º El 4 de enero de 2017 se emite la liquidación provisional, fijando un importe total a ingresar (incluido intereses, de 41.373,38 €). Tanto en la propuesta, como en la liquidación, se toma como fecha de devengo del impuesto la correspondiente a la de abono, es decir, 18 de enero de 2013. 7º Presentadas reclamaciones económico-administrativas por parte de las aquí actoras, están son desestimadas por las aquí recurridas.

TERCERO

Cuestiones controvertidas. Naturaleza de los intereses por determinación y abono tardío del justiprecio

Aun cuando las recurrentes comienzan alegando, como motivos de impugnación, la prescripción de la deuda tributaria, señalando con naturaleza subsidiaria la concurrencia del propio hecho imponible, en un esquema argumental lógico debemos comenzar haciendo una referencia a la concurrencia de este, dejando determinada la doctrina jurisprudencial al respecto.

Lo que aquí se debate gira en torno a unos incrementos patrimoniales recibidos por las recurrentes como consecuencia del abono de los intereses derivados de un procedimiento expropiatorio, iniciado en 1999, y que afectaba a una finca de la que eran cotitulares, intereses tanto del retraso en la fijación del justiprecio, como en el pago del ya fijado.

Cabe señalar en primer término que el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en su art. 1 establece: " El Impuesto sobre la Renta de noResidentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste"; el art. 3: " El impuesto se rige por esta ley, que se interpretará en concordancia con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, según proceda"; el art. 5: " Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..."; mientras que el art. 12 regula: " 1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

  1. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.

  2. No estarán sujetas a este impuesto las rentas que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones"; y el art. 13: " 1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:... i) Las ganancias patrimoniales:

    1 .º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.

    2 .º Cuando se...

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