STSJ Castilla y León , 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00588/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0000042

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001556 /2020 -M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000022 /2020

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Mariola

ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 1556/2020 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1556/20 interpuesto por Dª. Mariola contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LEON (autos 22/2020) de fecha 21.02.20 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Mariola contra INSS-TGSS sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.01.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE LEON demanda formulada por Dª. Mariola, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Mariola, nacida el NUM000 de 1954, contrajo matrimonio con Anselmo el 5 de octubre de 1974, procediendo a su separación el 28 de julio de 1993.

SEGUNDO

En el convenio regulador suscrito por las partes, en mayo de 1993, dispone que Anselmo abonará la cantidad de 30.000 pesetas al mes para el levantamiento de las cargas familiares de la esposa e hijos.

Posteriormente, en un proceso de modif‌icación de medidas del año 1995, la resolución judicial que resuelve éste indica que la pensión reconocida es de alimentos a favor de los 4 hijos del matrimonio, en la cantidad de 30.000 pesetas.

Que las razones por las que se pactó dicha cantidad fue porque la esposa trabajaba y se quedaba la vivienda, mientras que el esposo se encontraba en desempleo.

La referida pensión estaría actualizada, hoy en día, en la cantidad de 326,88 €.

TERCERO

Anselmo falleció el pasado 15 de septiembre de 2019, siendo perceptor de una pensión de jubilación desde el año 2014.

CUARTO

La base reguladora de la pensión de viudedad es de 692,58 €, porcentaje del 52%, en prorrata de convivencia del 41,44%, y con efectos desde el 1 de octubre de 2019.

QUINTO

Para el supuesto que la pensión de viudedad se limitara a lo que pudiera entenderse como pensión compensatoria - si venciera la tesis actora -, la pensión a cobrar sería de 280,18 €/mes.

SEXTO

Se formuló reclamación administrativa frente a la resolución del INSS que le reconoció a la actora una pensión de viudedad en los términos que obran en autos, y tras la desestimación se formuló la demanda que dio origen a este pleito".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Mariola, no fue impugnado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, se alza en suplicación la parte en la instancia demandante, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se dice infringida. No impugna el recurso.

El primer motivo con el amparo del artículo 193.b) de la LJS pretende la revisión del párrafo segundo del hecho probado 2º para la modif‌icación de su contenido en el sentido que se indica a continuación, con cita a efectos revisores de los docs. 1, 2 y 4 del archivo PDF 25, sentencia de separación y convenio regulador de la separación de la actora y el que fue su esposo así como demanda de revisión de medidas y sentencia:

"EN EL AÑO 1995 LA ACTORA INSTÓ PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL, SOLICITANDO EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN QUE SE HABÍA CONCEDIDO UNOS AÑOS ANTES EN SENTENCIA DE SEPARACION MATRIMONIAL, NO SIENDO ESTIMADA LA DEMANDA POR TRABAJAR LA ESPOSA Y ESTAR EL ESPOSO EN DESEMPLEO, DICTÁNDOSE SENTENCIA POR LA QUE SE

DESESTIMA LA DEMANDA Y SE MANTIENE EL IMPORTE DE 30.000 PESETAS EN CONCEPTO DE ALIMENTOS Y LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES. EN EL AÑO 2.001 EL ESPOSO ABONÓ ATRASOS DE LA PENSIÓN A SU EXMUJER, QUE NUNCA RENUNCIÓ A LA PENSIÓN NI SE SOLICITÓ SU EXTINCIÓN, A PESARDE NO SER RECLAMADA JUDICIALMENTE."

El motivo se estima pues evidencia el error del juzgador en dicho párrafo como se af‌irma en el recurso, pues la redacción propuesta se ref‌iere a la modif‌icación de 1995 y con lectura de la misma resulta que en su fallo se ratif‌ica el contenido de la anterior sentencia y se acuerda que la medida se mantenga de modo que no se sabe de dónde obtiene el juzgador el dato de que en la pensión es "de alimentos de los hijos" por cuanto se alude a alimentos y cargas familiares y también se acredita la referencia a nuevo acuerdo de 2001 siendo ya los hijos mayores de edad que f‌igura en el doc. n 4 dato cuya trascendencia se justif‌ica a la hora de def‌inir la naturaleza del concepto discutido que según la recurrente no es solo alimentos de los hijos sino contribución de cargas familiares.

Por lo expuesto la modif‌icación ha de tener favorable acogida por cuanto el párrafo recoge un dato erróneo que ha de ser rectif‌icado y la modif‌icación es relevante a efectos del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193.c) de la LJS se alega la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2016 .

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar...

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