STSJ Castilla y León , 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00578/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2019 0000868

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000896 /2020 G

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000424 /2019

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jeronimo

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREIGEL FOOD SOLUTIONS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGIO SOLANAS TORRALBA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 30 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 896/2020, interpuesto por D. Jeronimo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora, de fecha 27 de abril de 2.020, recaída en Autos núm. 424/2019, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra FREIGEL FOOD SOLUTIONS S.A., INSS y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por D. Jeronimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO .- El actor, Jeronimo, con DNI nº NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con nº NUM001, ha venido prestando servicios laborales para la empresa FREIGEL FOOD SOLUTIONS, SA, en virtud de contrato de carácter indef‌inido, con antigüedad de 13/12/1983, con categoría profesional de peón especialista, y en situación de alta en el momento del hecho causante.

SEGUNDO

El trabajador causó situación de incapacidad temporal el 11/10/2017, con el diagnóstico "Dermatitis por contacto de la piel con alimentos", iniciándose en fecha 17/01/2018 expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió dictamen propuesta de fecha 9/01/2018, con el juicio clínico "Rinitis, asma alérgica a harina de trigo (1992). Dermatitis de contacto irritativa por alergia a harina de cereales", y como limitaciones orgánicas y funcionales "Ha de evitar contacto con cereales que es alérgeno que produce sus cuadros alérgenos"; f‌inalizando el expediente mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/01/2018 declarando al trabajador afecto de incapacidad en grado de total para su profesión habitual, siendo la contingencia la de enfermedad profesional, con derecho al percibo de la correspondiente prestación del 75% sobre una base reguladora de 1702,10 euros, con fecha de efectos 18/01/2018.

TERCERO

En fecha 29/05/2019 el trabajador presentó ante el INSS solicitud de imposición a la empleadora de recargo de un 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social, f‌inalizando mediante resolución de la Dirección Provincial de fecha 4/09/2019 desestimando la solicitud de recargo por no acreditarse la falta de medidas de seguridad. Contra dicha resolución la actora agotó la vía administrativa previa.

CUARTO

En fecha 11/02/2019 se emitió informe por el técnico de prevención de riesgos laborales de la OTT, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, y que en síntesis recoge que el trabajador viene trabajando en cocina, aunque en ocasiones para completar la jornada de 8 horas tiene que realizar trabajos en zonas donde existe polvo de harina ambiental; que una de las zonas donde trabaja habitualmente es la zona de empaquetado de prefritos, y en el momento de la visita está en la zona de marinado, donde no existía una signif‌icativa exposición al polvo. Y concluye:

- Existen niveles signif‌icativos de polvo de harina en ambiente, que la empresa ha intentado controlar mediante el empleo de protección individual, mascarillas FFP2 y guantes de protección doble, guantes de hilo y de nitrilo.

- El polvo de harina tiene unas altas propiedades sensibilizantes.

- Los síntomas referidos por el trabajador, así como su remisión completa en periodos vacacionales, indican que el trabajador ha sufrido una sensibilización a este producto desde hace bastantes años.

- Los síntomas para el trabajador se reducen en las tareas de cocina, por existir poca exposición a polvo de harina y por actuar en vía húmeda.

- Por necesidades productivas, y por no poder cubrir las 8 horas en tareas de cocina, el trabajador tiene que realizar otras tareas de producción, en las que tal y como se ha indicado existe exposición a polvo de harina.

- La protección de las manos, con el doble guante, debería ser suf‌iciente para la protección dérmica. Pero existe una escasa transpiración lo que redunda en un empeoramiento de ezcemas y dermatitis en la piel.

QUINTO

En el curso del expediente de recargo se recabó informe de la Inspección de Trabajo, emitiéndose en fecha 23/03/2019, conforme al tenor que consta en autos y que se da expresa e íntegramente por reproducido.

SEXTO

Además del proceso de IT que derivó en la declaración de incapacidad permanente, el trabajador estuvo de baja durante los periodos 30/05/2017 a 20/06/2017, y 26/06/2017 a 11/07/2017, causando alta por curación, con el diagnóstico "Dermatitis por contacto y otros eccemas".

SÉPTIMO

Según consta en informes clínicos relativos al trabajador, presenta desde el año 2008 lesiones eritematosas y descamativas en la región dorsal de las manos, la espalda, el cuero cabelludo y las fosas antecubitales. En 2008 se hizo estudio en el Servicio de Dermatología del Hospital de Zamora y se diagnosticó un eccema numular... el cuadro de eccema proteínico que se diagnosticó en 1999 desapareció en 1999 tras evitar contacto con harinas y era distinto al actual que comenzó en 2008; concluyéndose en el juicio clínico de "Dermatitis atópica del adulto. Rinitis-asma alérgicas a harina de cereales sin repercusión clínica en la actualidad debido a medidas de evitación ef‌icaces. Aunque la enfermedad que padece el paciente es constitucional y generalizada (no sólo de las manos) parece claro que el cuadro empeora en su medio laboral...". En informe de fecha 11/10/2017 se concluye como juicio clínico "Dermatitis atópica del adulto. Dermatitis de contacto irritativa de manos. Rinitis-asma alérgica a harina de trigo".

OCTAVO

El trabajador ha realizado los correspondientes cursos de formación conforme a la relación que consta en el informe de la Inspección de Trabajo, y asimismo fue declarado apto en los sucesivos reconocimientos del Servicio de Prevención.

NOVENO

Al trabajador se le han proporcionado equipos de protección individual consistentes en mascarillas FFP2 y guantes de protección doble, guantes de hilo y de nitrilo. En cuanto a la protección colectiva, en la planif‌icación de la actividad preventiva de la empresa del año 2011 se prevén medidas a ejecutar como mediciones de polvo y extracción localizada, si bien para los puestos en que existe mayor concentración de polvo de...

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