STSJ Extremadura 173/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2021
Fecha24 Marzo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00173/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 62 02 46 Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG

NIG: 10037 44 4 2016 0000116

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000056 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrentes: Luis Enrique, INCIMETEC, S.L., INGEOTEC 2001 SLU

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ,

Procuradora: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA,

Recurridos: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jose Miguel, Juan Pedro,

Abogados: LETRADO DE FOGASA, HILARIO MARTIN PORTALO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 173/2021

En CÁCERES, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 114/2021, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de las entidades INCIMITEC S.L. e INGEOTEC 2001 S.L.U., así como de D. Luis Enrique, asistida del Letrado D. Juan Carlos Bohoyo González, contra el Auto de fecha 27 de julio de 2020 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN nº 56/2016 seguido a instancia de D. Jose Miguel y D. Juan Pedro, ambos representados por el Letrado D. Hilario Martín Portalo, frente a los mencionados recurrentes, concurriendo como parte en este procedimiento el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el Sr. Abogado del Estado; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de julio de 2020, en ejecución de sentencia f‌irme, se dictó en el Juzgado de lo Social auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: [PRIMERO: Se ha dictado sentencia f‌irme en el presente procedimiento el 4 de mayo de 2016 con en la que estimando las demandas interpuestas por Juan Pedro y Jose Miguel contra INGEOTEC 2001 SLU, se declaraba extinguido el contrato de trabajo que ligaba los litigantes con el demandado. En concepto de indemnización, deberá pagar el condenado a Juan Pedro 24. 177, 08 euros y a Jose Miguel 33. 732, 65 euros. CONDENO también a la empresa INGEOTEC 2001 SLU a que pague, por el concepto de deuda salarial a Juan Pedro 13. 050, 51 y a Jose Miguel 11.962, 46 euros". SEGUNDO: Hasta el día de la fecha, el condenado ha omitido pagar en absoluto las sumas en cuestión. TERCERO: El administrador único de la empresa condenada INGEOTEC 2001 SLU y dirigente efectivo de ella es Luis Enrique . El citado constituyó INCIMITEC SA, el 1 de julio de 2019, siendo también su administrador único, radicándola al igual que la anterior en la calle Romanos 2, de Trujillo. Se tiene aquí por reproducida la escritura que obra unida como documento uno en el ramo de prueba de la ejecutante en el incidente que se sigue. CUARTO: Luis Enrique rige en exclusiva ambas empresas gobernándolas como un único negocio, confundiendo su patrimonio con el de ellas y continuando en su actividad negocial común. INCIMITEC SA se anuncia en internet como empresa competente para ejecución y cálculo de cimentaciones especiales (anclajes, micropilotes, recalces) y también para la realización de estudios geotécnicos, hidrogeológicos y de impacto ambiental, que son los servicios que, por su parte, f‌iguran como cometidos singulares de INGEOTEC 2001 SLU. Llegado el caso de que los clientes contraten la actividad con Luis Enrique, se ocupa este de que cada empresa facture por separado el servicio de que se trate].

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro de 21 de septiembre de 2020 contra el que por INCIMITEC S.L., INGIOTEC 2001 S.L.U. y D. Luis Enrique se anunció e interpuso recurso de suplicación que ha sido impugnado.

TERCERO

Remitidos por el Juzgado de lo Social de referencia, tuvieron entrada las actuaciones en esta Sala el 23 de febrero de 2021. Admitido a trámite el recurso se señaló fecha para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del Juzgado en el que se acuerda extender frente a ellos la ejecución de una sentencia f‌irme en la que no fueron condenados, se interpone recurso de suplicación por la sociedad limitada y una persona física afectados por la extensión, pero en la impugnación los trabajadores ejecutantes alegan que los recurrentes no han cumplido con la obligación de asegurar la condena establecida en el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No puede acogerse tal alegación pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2020, rec. 632/2019 "del art. 230 de la LRJS se deduce, con claridad, que en los recursos de suplicación interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencia no es preciso consignar ni asegurar el importe de la condena y que, pudiéndose llevar a efecto la resolución impugnada, a pesar de su impugnación, tal obligación implicaría una duplicidad, al deber adoptarse, en ejecución, las medidas oportunas para la efectividad de la ejecución, lo cual se previene expresamente en el art. 245.1 de la LRJS, al disponer que las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas, salvo para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, en los términos que se expresan en el mentado precepto y apartado" y, como se alega por los recurrentes, así se ha ratif‌icado en el auto de la Sala de 4 de febrero de 2021 que estimó la queja contra el auto del Juzgado que, por la falta

de aseguramiento de la cantidad sobre la que versa la ejecución, no admitió este recurso y declaró f‌irme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el recurso, su tercer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos probados de la resolución recurrida y ha de ser resuelto en primer lugar pues de lo que de él resulte pueden depender los demás. En ese motivo los recurrentes dicen que debe modif‌icarse el cuarto de tales hechos "reseñando" que "D. Luis Enrique rige en exclusiva ambas empresas, teniendo Ingeotec S.L.U. e Incimetec S.L., actividades económicas completamente diferenciadas", debiendo suponerse que lo que pretenden es esa redacción para el hecho de que se trata.

Como razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2018, rec. 1766/2016, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica. Por ello, nos dice la STS de 08 de octubre de 2019, rec. 32/2018, que para que pueda prosperar un error de hecho es preciso, entre otras exigencias, que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este medio de prueba y que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, lo que no sucede con las revisiones que el recurrente intenta, como se desprende de los variados razonamientos y argumentaciones que en el motivo se emplean para justif‌icarlas.

Y es que, como se dice en la STS de 5 de junio de 2013, rec. cas. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 - rco 198/09)".

Por ello, el motivo no puede prosperar porque los recurrentes se apoyan en diversos documentos de los que, como se señala en la impugnación, ninguno es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, ni siquiera las escrituras de constitución de las sociedades, pues en ellas el Notario "se limita a constatar manifestaciones vertidas ante el fedatario público, cuya dación de fe no alcanza al contenido de aquéllas" (29 de octubre de 1989) o el contenido de ese informe de un organismo de la Junta de Extremadura que no contradice nada de lo que en el hecho probado se declara y, además, como señala esta Sala, por ejemplo para los informes de la Inspección de Trabajo, en sentencias de 9...

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