STS 693/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:3341
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución693/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 32/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 693/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Ángel Martín Aguado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en autos número 291/2017, en virtud de demanda formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), frente a Agrupación de Empresas de Servicios Ferroviarios (AGESFER); Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT); y Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FSC-CCOO, se interpuso demanda, que posteriormente fue aclarada, sobre Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"- Que la denominada "aclaración", llevada a cabo, por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios y adoptada en su reunión del 19 de junio de 2017, representa una modificación de las condiciones pactadas en la norma convencional, relativa al plus de responsabilidad.

- La nulidad por tanto del acuerdo alcanzado por las codemandadas el 19.06.17 en relación con el denominado "plus de responsabilidad" de los oficiales de taquilla en el sentido de que la nueva exigencia incorporada, al texto del convenio, de habitualidad en la realización de las funciones, no debe tenerse por puesta.

- Que, en relación con las anteriores peticiones, se declare que la actuación de las codemandadas al excluir a mi representada de la negociación de la modificación convencional impugnada no se ajusta a derecho.

- Que, asimismo, se condene a la agrupación empresarial demandada, AGESFER, al abono solidario de la indemnización por daños y perjuicios morales en la cantidad de 6.000 Euros.

- Que igualmente se condene a la agrupación empresarial demandada, AGESFER, a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de la agrupación demandada y de sus empresas agrupadas.

- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de noviembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CCOO contra el Acuerdo de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo Sectorial Estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, celebrada el 19-06-2017, que confirmamos en todos sus términos, por lo que absolvemos a AGESFER y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - CCOO es un sindicato más representativo de ámbito estatal, que acredita implantación suficiente en el sector estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.

SEGUNDO. - El 13-01-2016 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Sectorial Estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, compuesta por cinco vocales de AGESFER, once vocales de UGT y tres vocales de CCOO.

TERCERO. - El convenio se suscribió finalmente por AGESFER y UGT. - Se publicó en el BOE de 28-03-2017.

CUARTO. - A mediados de junio de 2017 se convocó una reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. El día 19 de junio de 2017 en la mencionada reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo participaron tres miembros de UGT, y un miembro por AGESFER. - Dicha reunión fue convocada con objeto de interpretar el texto del artículo 13 (Grupo III), Personal Auxiliar, en lo referente a los Oficiales de Taquilla en relación al cobro del plus de responsabilidad, de forma más concreta en lo referente al siguiente párrafo: "percibirá el plus de responsabilidad contemplado en las tablas salariales anexas durante el tiempo que realice las mismas".

En el acta de la Comisión Paritaria se convino lo siguiente:

...en relación a la interpretación del texto del artículo 13 (Grupo III - Personal Auxiliar), en particular a la forma de percibir el plus de responsabilidad de los Oficiales de Taquilla, y más en concreto en el siguiente párrafo: "percibirá el plus de responsabilidad contemplado en las tablas salariales anexas durante el tiempo que realice las mismas", siendo estas las de índole administrativa de cada taquilla, la liquidación de ingresos y la entrega de las recaudaciones y control contable de las mismas.

Acto seguido, en la precitada acta de la reunión de la Comisión Paritaria se figura lo siguiente:

"ACLARAN:

Que el párrafo expresado con anterioridad se refiere al derecho que tiene el personal encuadrado en Oficial de Taquilla a percibir el plus de responsabilidad íntegro cuando realice las funciones expresadas de forma habitual."

QUINTO. - Desde la aclaración mencionada, las empresas del sector vienen abonando el plus de responsabilidad a los trabajadores, que no ejercen funciones administrativas de modo habitual, de modo proporcional al tiempo en que desempeñan dichas funciones. - Cuando se desempeñan habitualmente, abonan íntegramente el plus de responsabilidad.

SEXTO. - El 4-10-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. - El mediador efectuó la propuesta, que transcribimos, a continuación, que no prosperó:

"Que en relación a la interpretación del texto del art. 13 del convenio colectivo sectorial estatal (grupo III personal auxiliar) en el párrafo que indica "percibirá el plus de responsabilidad contemplado en las tablas salariales anexas durante el tiempo que realice las mismas" SE ACUERDA la siguiente interpretación:

Que el párrafo expresado con anterioridad se refiere al derecho que tiene el personal a percibir el plus de responsabilidad íntegro cuando realicen las funciones expresadas de forma habitual. Si se realizan dichas funciones de forma no habitual, se percibirá dicho plus, en su proporción, durante el tiempo de realización de las mismas".

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en el que se alega los siguientes motivos:

"1º.- Se formula este motivo de casación, al amparo de los contenidos del art. 207 d) de la LRJS por considerar esta parte, que la instancia ha incurrido, en error, en la apreciación de la prueba y, en consecuencia, pedimos la supresión del hecho probado quinto.

  1. - Se formula este motivo de casación al amparo de las previsiones contenidas en el art. 207 e) de la LRJS por considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Se formula este motivo de casación, al amparo de los contenidos del art. 207 d) de la LRJS por considerar esta parte, que la sentencia recurrida, incurre en infracción de los arts. 8 y 13 del IV Convenio en relación con los arts. 82.1 y 3 y 97.2 del Estatuto de los Trabajadores, 2.2 d) y 8.2 b) de la LOLS y 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y se aparta de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia, relativas a la exclusión de un sindicato que ostente la representatividad exigible, como mi representada (hecho probado primero) de la negociación colectiva, en sentido amplio, es decir cuando se trate de negociaciones que afecten a las condiciones de trabajo, constituyen una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. SSTC 184/1991 de 30 de septiembre, 213/1991 y 107/2000 y 153/2016 de 13 de octubre, entre otras y las SSTS, por todas, de 11 de julio de 2000, 25 de enero de 2013, 11 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016 y 14 de julio de 2016".

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) se ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 291/2017 sobre impugnación de convenios colectivos.

Dicha sentencia había desestimado íntegramente la demanda formulada por CC.OO., primeramente sobre tutela de derechos fundamentales y, con posterioridad, reconducida a impugnación de convenios en la que solicitaba, entre otras medidas, que se declarase la nulidad del acuerdo de la comisión paritaria del IV Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, logrado en la reunión de la citada comisión de fecha 19 de Junio de 2017.

  1. - Para la mejor comprensión del recurso y de esta resolución conviene poner de relieve, en estos momentos, tanto las circunstancias del convenio en orden a su firma y a la composición de la comisión paritaria y, especialmente, el texto convencional de referencia y la interpretación que del mismo hizo el acuerdo impugnado. A tales efectos reseñamos lo siguiente:

  1. El IV Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios se suscribió por la patronal AGESFER y por UGT (que disponía de once vocales en la comisión negociadora). No firmó CC.OO. (que únicamente tenía 3 vocales negociadores). El convenio -de eficacia general- fue publicado en el BOE de 28 de marzo de 2017.

  2. El 19 de junio de 2017 se reunió la comisión paritaria (con intervención de la patronal y de UGT) con objeto de interpretar el texto del artículo 13 (Grupo III), Personal Auxiliar, en lo referente a los Oficiales de Taquilla en relación al cobro del plus de responsabilidad. En concreto la comisión paritaria creyó conveniente interpretar el sentido del siguiente párrafo: "percibirá el plus de responsabilidad contemplado en las tablas salariales anexas durante el tiempo que realice las mismas" (referidas estas a las funciones que se describen en el convenio respecto de los referidos oficiales de taquilla).

  3. En la reunión de la Comisión Paritaria reseñada se adoptó el siguiente acuerdo, que es el que se impugna: "Que el párrafo expresado con anterioridad se refiere al derecho que tiene el personal encuadrado en Oficial de Taquilla a percibir el plus de responsabilidad íntegro cuando realice las funciones expresadas de forma habitual".

SEGUNDO

1.- El Sindicato recurrente ha articulado su recurso en tres motivos: el primero, interesando revisión fáctica; y, los dos siguientes denunciando infracción de normas jurídicas.

  1. - En el primero de los motivos, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS, la recurrente interesa la completa supresión del hecho probado quinto alegando que tal supresión se fundamenta porque se infiere directamente del documento nº 1 del ramo de prueba de dicha parte y cuyo contenido se reproduce en el hecho probado de la sentencia recurrida.

    El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. Sin ánimo de exhaustividad [ SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016)], hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

  2. - La aplicación al caso de la expuesta doctrina lleva, como se avanzó, a la desestimación del motivo en la medida en que del documento reseñado no se deriva, directamente sin necesidad de razonamientos o argumentos, conjeturas o deducciones, el pretendido error; antes al contrario, como razona la propia sentencia, al justificar los elementos de convicción que le han llevado a plasmar el hecho quinto cuya supresión pretende la recurrente, el acta del Sima refuerza la tesis expresada en el hecho discutido de suerte que el documento en que la parte pretende justificar la revisión es uno de los elementos probatorios que la sentencia ha tenido en cuenta para fijar el hecho discutido. Además, a juicio de la Sala, a efectos de analizar la adecuación a derecho del acuerdo de la comisión paritaria discutido, resulta irrelevante la actuación de las empresas tras la firma del acuerdo en la comisión paritaria; pues lo decisivo no es si este acuerdo se cumplió, sino si su contenido podía ser pactado por la comisión paritaria en el ámbito de sus competencias.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso, por la vía del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de los artículos 8, 13 y 17 del IV Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios en relación con los artículos 82, 85, 87, 88 y 91 ET y con el artículo 37.1 CE y artículos 3.1, 1256 y 1258 CC, alegando también que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina constitucional, con cita de varias sentencias del TC y de la jurisprudencia, con cita de varias sentencias de esta Sala. En síntesis, la recurrente, tras destacar que la comisión paritaria actúa con competencias delegadas de la comisión negociadora y que carece de facultades de negociación, limitándose a las clásicas de seguimiento, vigilancia, interpretación, mediación y solución de controversias y las nuevas relativas a las discrepancias en materia de inaplicación de convenios, sostiene que el acta combatida refleja un acuerdo que se ha excedido en las funciones descritas, introduciendo un elemento nuevo -que no constaba en el convenio- de habitualidad y excluyendo, en relación al devengo del plus de responsabilidad, los supuestos de no habitualidad o de realización discontinua o irregular.

  1. - Sin embargo, tal entendimiento de la recurrente no puede sostenerse por no adecuarse a la realidad de los inalterados hechos probados y, especialmente, al correcto entendimiento de las funciones de la comisión paritaria y a la adecuada interpretación del acuerdo logrado en su seno y ahora impugnado. El elemento de la habitualidad en el desempeño de las funciones que configuran el oficio dentro del grupo profesional es consustancial a la definición del mismo y a las funciones que lo integran, tal como, sin dificultad, se infiere del propio redactado del convenio en relación con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, la exclusión de los supuestos de no habitualidad o de realización discontinua o irregular no se deriva, ni directa ni indirectamente, del texto combatido. Al contrario, la propia sala de lo Social de la Audiencia Nacional pone de relieve en la sentencia recurrida que la interpretación que se deriva del acuerdo de la comisión paritaria es, precisamente, la del devengo proporcional del plus en cuestión en este tipo de situaciones.

En definitiva, la Sala entiende que una correcta interpretación del acuerdo de la comisión paritaria combatido revela que su contenido no introduce ningún derecho u obligación que no estuviera ya en el texto del convenio, ni tampoco altera o restringe lo que ya el propio convenio dispone. Estamos en presencia de un texto que se limita a interpretar una cláusula convencional, por lo que se enmarca dentro de las funciones típicas de la comisión paritaria según dispone el artículo 91.1 ET en relación con el artículo 85.3. e) ET.

CUARTO

1.- En el tercer y último motivo del recurso, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 8 y 13 del IV Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios en relación con los artículos 82. 1 y 3 y 97.2 (sic) -que la Sala entiende que se refiere al artículo 91.2- todos ellos del ET; artículos 2.2. d) y 8.2 b) LOLS y los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE, alegando también que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina constitucional, con cita de varias sentencias del TC y de la jurisprudencia, con cita de varias sentencias de esta Sala. En la práctica se trata -como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal- de reiterar muchos de los argumentos del motivo anterior, que ya han sido desestimados. Insiste en que la comisión paritaria del convenio se excedió en sus funciones y añade que su composición no era ajustada a derecho porque de la misma se excluyó al sindicato recurrente y no firmante del convenio que, sin embargo, sí tenía legitimación negocial.

  1. - Respecto a las funciones de la comisión paritaria, el artículo 85.3. e) ET incluye como contenido mínimo del convenio colectivo "la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas..."; por su parte, el artículo 91.1 ET dispone que, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, "el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos". De ello se infiere que resulta consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman, como en el caso examinado, funciones de interpretación de los convenios colectivos que deben limitarse a ello sin que, por el contrario, estén facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado.

    Por lo que a las funciones de la comisión paritaria se refiere, debemos distinguir dos tipos de comisiones. Por un lado, las comisiones interpretativas, que son aquellas que llevan a cabo las funciones clásicas de las comisiones, esto es, la administración del convenio, entre las que se encuentran las laborales de interpretación, aplicación, vigilancia y seguimiento. Por otro lado, puede existir comisiones que tengan, además, competencias para negociar nuevas cuestiones. Se trata de las comisiones negociadoras. Lo normal y ordinario es que la comisión paritaria se configure como una comisión de administración del convenio, pudiendo, no obstante, asumir competencias de negociación, cumpliendo los requisitos de legitimación ( STS 9 de julio de 1999, Rec. 4262/1998). Precisamente, al analizar la cuestión que aquí se plantea por el recurrente relativa a la exclusión de la comisión paritaria de sindicatos no firmantes del convenio, el Tribunal Constitucional distinguió claramente entre los dos tipos de comisiones reseñadas: las negociadoras y las de administración del convenio ( SSTC 73/1984, de 27 de junio; 184/1991, de 30 de septiembre; 213/1991, de 11 de noviembre y 222/2005, de 12 de septiembre, entre otras). En las comisiones negociadoras no es dable excluir a ningún sindicato con legitimación negocial aun cuando no haya firmado el convenio. En cambio, en las comisiones de mera administración, su composición puede responder a la composición de la comisión negociadora y firmante del convenio.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional establece que: "la no suscripción de un convenio no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del convenio pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que haya de restringirse tampoco la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo" ( STC 222/2005, de 12 de septiembre).

  2. - La aplicación de la expresada doctrina al caso que examinamos debe conducir a la desestimación del motivo dado que la composición de la comisión paritaria, con funciones exclusivas de administración del convenio, se atuvo a la doctrina antes expuesta, sin que en su composición se vulneraran los derechos del sindicato recurrente que no suscribió el convenio colectivo. Por otro lado, como se ha reiterado ya, el contenido del acuerdo de la comisión paritaria impugnado se circunscribió a la labor de interpretación del convenio sin que innovase nada que no estuviera ya en el texto convencional ni restringiese ningún derecho establecido en el mismo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto y en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que -por imperativo legal- proceda realizar ninguna declaración sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en autos número 291/2017, en virtud de demanda formulada por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), frente a Agrupación de Empresas de Servicios Ferroviarios (AGESFER); Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT); y Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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