STSJ Extremadura 122/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2021
Fecha04 Marzo 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00122/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10037 44 4 2019 0000700

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente: Soledad

Abogada: ESTHER BLANCO AGUADO

Procuradora: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Recurrido: Esteban

Abogado: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 122/2021

En CÁCERES, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 25/2021, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Cristina María Moreno Serrano, en nombre y representación de Dª Soledad, asistida de la Sra. Letrada Dª Esther Blanco Aguado, contra la sentencia número 144/2020 y el Auto de fecha 24 de noviembre de 2020 que la aclara, dictados por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 338/2019, seguido a instancia de la recurrente frente a D. Esteban, parte representada por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Soledad presentó demanda contra D. Esteban, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 144/2020, de fecha 4 de septiembre de 2020 y el Auto de 24 de noviembre que la aclara.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento, Soledad prestó sus servicios para la demandada en virtud de diversos contratos temporales, siendo el último de ellos por obra o servicio determinado de fecha 12/3/18 (obrante en el ramo de prueba de la demandada y que se da aquí por reproducido) con la categoría profesional de cocinera, extinguiéndose dicho contrato en fecha 8/1/19. La empresa reconoce adeudar a la trabajadora las cantidades siguientes:

-Por los días trabajador en enero: 292,80 euros -Por indemnización por f‌inalización de contrato: 671,23 euros, y

-Por 7 días festivos: 256,62 euros.

La actora reclama además indemnización por falta de preaviso por despido, el importe de 16 días de vacaciones no disfrutadas del ejercicio 2.018, así como 9 festivos más (además de los reconocidos por la demandada), f‌ijando además el valor del día festivo trabajado (por aplicación del incremento del 75%) en 116,32 euros. TERCERO: Presentada demanda de conciliación ante el UMAC en fecha 17/5/19 ésta resulta intentada sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Soledad contra Esteban y en su virtud, condeno al citado demandado a que abone las sumas respectivas siguientes: 1.197,99 euros y más el 10% de dicha cantidad en concepto de mora."

CUARTO

La parte demandante presentó escrito solicitando la aclaración de la resolución aludida, dictándose por el mencionado Juzgado Auto de fecha 24 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva seguidamente se transcribe: "Estimar la solicitud formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia núm. 144/2020, dictada en los presentes autos con fecha 4 de septiembre de 2020, en el sentido de hacer constar que la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandante es la de 1220,65 euros, resultante de sumar 292,80 euros por los días trabajados en enero, 671,23 euros por indemnización por f‌inalización del contrato, y 256,62 euros por siete días festivos, y no el total de 1197,99 euros que por error se hizo constar; más el 10% de dicha cantidad de 1220,65 euros en concepto de mora."

QUINTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Soledad, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 338/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de enero de 2021.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la demandada a abonarle las siguientes cantidades, reconocido su adeudo por dicha empleadora: 292,80 euros por los días trabajados hasta el 8 de enero de 2019, 671,23 en concepto de indemnización por f‌inalización de contrato y 256,62 euros en retribución de siete días festivos trabajados, calculados al valor de la hora ordinaria y no con el incremento del 75% reclamado. En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, resuelve que no procede la indemnización por falta de preaviso al ser la duración del contrato para obra o servicio determinado que se extinguió el 8 de enero de 2019 inferior a un año. Respecto de la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2018, por estimar caducado su derecho al disfrute. Y en relación a los días festivos trabajados que no reconoce la empresa, a saber los posteriores a 17 de mayo de 2018, los considera prescritos al haberse presentado la solicitud de conciliación ante la UMAC el 17 de mayo de 2019.

Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, a f‌in de que adicionemos la fecha del primer contrato temporal suscrito interpartes, en el que se pactó una duración desde el 10 de noviembre de 2017 al 9 de enero de 2018, prorrogándose hasta el 9 de marzo de 2018, siendo el segundo contrato de fecha 12 de marzo de 2018. Y a ello hemos de dar lugar, a f‌in de concretar las fechas, sustentándose en el contrato citado, documento número 6 acompañado con el escrito de demanda, y en la vida laboral que obra como documento 8 también acompañado en la demanda. En cualquier caso, la demandada no discutió la existencia de un contrato previo, por lo que aunque el recurrente no hubiera solicitado la revisión fáctica podríamos tenerlo en cuenta, tal y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, la recurrente propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia recurrida.

Así, en el apartado A), respecto de la pretensión de abono de la Indemnización por falta de preaviso en la contratación temporal, considera infringidos el art.8.3 del RD 2720/98 de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.1.c ) ET y con el artículo 15, así como las SSTS de 21 de septiembre de 2017, 29-3-2017 y 8-11-2016. Y ello con el argumento de que la relación laboral se inicia el 10 de noviembre de 2017 y se extingue en enero de 2019, tal y como consta en los contratos aportados con la demanda y en el Informe de la vida Laboral de la demandante, debiendo remontarnos al primer contrato temporal suscrito pues entre éste y el segundo solo transcurren tres días (del 9 de marzo de 2018, que expira el primero, hasta el segundo contrato 12 de marzo de 2018) por lo que mantiene que no hay ruptura del vínculo contractual pues el trabajo se presta en el mismo centro de trabajo y se ejercen las mismas funciones de cocinera, cuestión no discutida por el demandado. En este sentido nos ilustra el TS en Sentencia de 21 de septiembre de 2017: "no cabe hablar de ruptura signif‌icativa la prestación de servicios en una prestación de servicios en el 97% de tiempo de referencia, con lo cual la antigüedad a la trabajadora debe computarse desde la fecha del primero de los contratos". Del propio modo se pronuncia el Alto Tribunal en las sentencias invocadas ( STS 29-3-2017 y 8-11-2016.), razonando que en supuestos de encadenamiento de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de indemnización por despido. Es decir, la antigüedad del empleado en la Empresa ha de remontarse al momento en que inició...

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