STS 337/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución337/2021
Fecha18 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 337/2021

Fecha de sentencia: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2296/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2296/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 337/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 588/2019 de 30 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 590/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D.ª Ariadna, representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Flor Núñez García.

Es parte recurrida D. Justo y Libertad Digital S.A., representados por la procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Márquez de Prado de Noriega.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Ariadna, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Justo y Libertad Digital S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1. Se declare la existencia de una intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho al honor de la actora, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución Española.

    " 2. Se condene a los codemandados a cesar en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, suprimiendo todos los contenidos de internet, retirando de forma definitiva de la web, hemeroteca y fonoteca del programa "Es la mañana de Justo" los comentarios que constituyen una lesión al honor de Doña Ariadna.

    " 3. A estar y pasar por la anterior declaración absteniéndose en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el honor de Ariadna a través de cualquier medio de comunicación incluidos prensa escrita, soportes digitales, radio y televisión, de ámbito local, nacional e internacional.

    " 4. Se condene solidariamente a los codemandados al pago de una indemnización de cincuenta mil euros (50.000.-€) como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante.

    " 5. El periodista deberá leer el fallo en su programa durante cinco días seguidos, al inicio de sus ediciones de las 6h, las 7h y las 8h de la mañana.

    " 6. Se condene a los codemandados a la publicación de la sentencia a su costa en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales de semejante difusión que las que han publicado los comentarios difamatorios.

    " 7. Se condene a los codemandados de forma solidaria al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, fue registrada con el núm. 590/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada en representación de D. Justo y de Libertad Digital S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, dictó sentencia 211/2019, de 31 de julio, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Dña. Ariadna contra D. Justo y Libertad Digital SA:

    " 1. Debo declarar la existencia de una intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho al honor de la actora.

    " 2. Debo condenar y condeno a los codemandados a cesar en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, retirando de forma definitiva de los archivos digitales del programa "Es la mañana de Justo" los comentarios que constituyen una lesión al honor de Doña Ariadna a los que se ha hecho referencia emitidos los días 14, 15 y 16 de junio de 2017 y advirtiendo a los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atenten al honor de Dña. Ariadna.

    " 3. Se condena solidariamente a los codemandados al pago de una indemnización de 3.000 € como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante.

    " 4. El demandado deberá leer el fallo de la sentencia en su programa durante tres días seguidos, al inicio de sus ediciones de las 6h, las 7h y las 8h de la mañana.

    " 5. Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Justo y de Libertad Digital S.A. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Ariadna se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 959/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 588/2019 de 30 de diciembre, cuyo fallo dispone:

"1º Procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Justo y Libertad Digital SA contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 590/2018, Sección nº 08 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 959/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, resolución que se revoca acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por Doña Ariadna, contra Don Justo y Libertad Digital S.A, con imposición de costas en primera instancia a la parte demandante.

" 2º No procede imposición de costas de la alzada.

" La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D.ª Ariadna, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Infracción del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho al honor y la ponderación que, al entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 de la Constitución, hace la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 417/2016, de 20 de junio y 551/2017, de 11 de octubre; así como la doctrina recogida en la STC 134/1999, de 15 de julio y 204/2001, de 15 de octubre".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

  3. - D. Justo y Libertad Digital S.A. se opusieron al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que interesó la desestimación del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La demandante, D.ª Ariadna, es miembro del partido político Podemos y era diputada en el Congreso en el momento en que se realizaron las manifestaciones que constituyen el objeto de este litigio.

    El demandado, D. Justo, es periodista. Las expresiones que son objeto de este litigio las hizo en programas de radio de la emisora "EsRadio", de la que es titular Libertad Digital S.A.

  2. - D.ª Ariadna interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Justo y la sociedad titular de la emisora de radio, por las manifestaciones referidas a D.ª Ariadna que D. Justo hizo en programas de radio emitidos los días 17 y 18 de octubre de 2016, 14, 15 y 16 de junio de 2017, y 31 de enero, 9 y 22 de febrero, 2 de abril y 18 de mayo de 2018.

    En su demanda, D.ª Ariadna solicitaba que se declarase la existencia de la intromisión ilegítima en su honor, se condenara a los demandados a cesar en esa intromisión y a que retiraran de la web, hemeroteca y fonoteca del programa "Es la mañana de Justo" los comentarios constitutivos de la intromisión ilegítima, se les condenara solidariamente a indemnizarle en 50.000 euros, a que el demandado leyera el fallo de la sentencia en su programa durante cinco días seguidos en las ediciones de las 6, las 7 y las 8 horas y a publicar la sentencia en dos diarios digitales y emisoras de radio.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda pues consideró que las declaraciones realizadas por el demandado en los programas del mes de junio de 2017 constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

    La sentencia reprodujo las declaraciones que consideró constitutivas de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, en estos términos:

    "Ha quedado acreditado que el día 14 de junio de 2017 en su programa " Justo a las 7", con motivo de la moción de censura presentada por el grupo parlamentario UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA, el Sr. Justo dijo lo siguiente:

    " "Lo que se presentó no fue una alternativa de gobierno, fueron dos matones de facultad: el Gotico y la Princesa". "A la Princesa no la hubieran aceptado ni como concejal... si va una tía, en la República se llamaban tiorras, hablando en esos términos de matona, de escrachera, barateros, semianalfabetos..." "Que alguien diga que esta pobre, porque es una pobre mujer... fatua, engreída... pero es una pobre mujer porque carece de recursos intelectuales..." "... ¿lo sabrá esta pardilla? ¡Qué va a saber!".

    " "... El espectáculo que dieron de indigencia intelectual, de cobardía moral, de estupidez patológica, de vocación totalitaria, de memez, de memez conceptual y congénita." ... "Esta matoncilla, esta escrachera de facultad, esta chica que nunca debió aprobar el C.O.U., porque es una matoncilla de C.O.U.".

    " "...Pero si lo que está prohibido, ¡so ignoranta! Porque tú no eres ignorante eres ignoranta, lo que está prohibido es poder estudiar en español...pero que está prohibido en la dictadura de tus amigotes y amigotas...".

    " "...Vamos con la prensa económica...que vienen también escándalos, claro como son... iba a decir semi analfabetos, son mega analfabetos, pluscuanalfabetos el Gotico y la Princesa en esto de la economía no entraron, y cuando entraron ¡válgame Dios! Mejor haber salido, qué par de analfabetos, pero qué par de analfabetos,".

    " El mismo día en el tramo de las 8 horas, el demandado manifestó que "...vamos ahora con el momento más grotesco de ayer que fue la Princesa... que espectáculo de incompetencia, de inanidad intelectual. De zote... claro allí está la tiorra dando el mitin... una matoncilla de C.O.U., dicen que ha nacido una estrella (se ríe) pero si no junta dos letras sin esfuerzo".

    " El día 15 de junio de 2017, el demandado en su programa " Justo a las 6" dijo en relación con la actora "... porque como es una analfabeta funcional igual que su novio, no sabe que la moción de censura es contra un Gobierno, nunca contra un partido... pero ¿qué van a saber?, ¿qué van a saber? Si son unos analfabetos, de hecho, sólo unos analfabetos, se pone a querer darle clases de citas a Maximiliano... ¿Le molesta que digan que tiene novio?, hija , si no tuvieras novio, ¿dónde estarías? ¿Dónde estarías? ... Su única fuerza, y repito, a ver Ariadna, Regina, su única fuerza proviene de ser esposa de su marido, y la tuya ¿ de dónde viene? Pues tú sabes perfectamente y lo sabemos todos. A que te hace ahora la víctima, pero si has ido de verdugo, bueno tú de verduga...".

    " El día 15 de junio de 2017 en su programa " Justo a las 7" el demandado manifestó lo siguiente: "... La Princesa, una matona barata, una escrachadora de COU, una matoncilla de facultad, ni sabe hablar ni tiene idea, una analfabeta funcional, so analfabeta... ¿qué pasa? ¿que no eres la novia del amo?¡ Claro que eres la novia del amo! ¿No has sustituido tú a Ana como la novia del amo? Sí, sí la ha sustituido"".

    El juzgado justificó su decisión en que "se la llama de forma reiterada matona, tiorra y se la degrada al referirse a ella como la "novia del amo" despojándola de cualquier mérito propio diferente al que le otorga esa condición que se refiere a un aspecto privado de su vida ofreciendo una imagen de ella de ignorante y analfabeta".

    Por tal razón, además del pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima, condenó a los demandados a cesar en la intromisión ilegítima y a abstenerse de reiterarla en el futuro, a retirar definitivamente los archivos digitales de esos programas, les condenó solidariamente a indemnizar a la demandante en tres mil euros y condenó al Sr. Justo a leer el fallo de la sentencia en su programa durante tres días seguidos.

  4. - El Sr. Justo apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y absolvió a los demandados, al considerar que los apelativos referidos a la demandante estaban justificados por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

    La Audiencia Provincial, en primer lugar, hizo la siguiente puntualización:

    "El objeto del recurso queda, en consecuencia, concretado en el examen de las expresiones que la sentencia de primera instancia reputa atentatorios contra el derecho al honor de la actora - "matona", "tiorra" y "novia del amo", proferidos por el ahora apelante el día 14 de junio de 2017 en el programa " Justo a las 7" y el día 15 de junio en el programa " Justo a las 6"- habiendo quedado la cuestión fáctica así fijada en la sentencia apelada al no ser controvertida en esta segunda instancia".

    Más adelante, tras recordar que las manifestaciones cuestionadas se emitieron en un contexto de crítica política y fueron dirigidas a un personaje público que ejerce funciones públicas, declaró:

    "Ahora bien, en este caso los calificativos y términos empleados señalados por la sentencia apelada se dirigieron a poner de relieve la, en opinión del demandado, falta de preparación o formación de la ahora demandante para ejercer su cargo o su deficiente desenvolvimiento como parlamentaria, precisamente en el contexto de la información sobre la sesión parlamentaria en que se llevó a cabo la moción de censura contra el anterior presidente del gobierno del día 14 de junio de 2017. No constituyen, en consecuencia, puros insultos que únicamente tengan un contenido afrentoso, supuestos, como recuerda la STS de Pleno 551/2017 de 11 de octubre, que no están amparado por la libertad de expresión (en ese caso se trataba del término "gilipollas"). En este sentido apunta la citada sentencia y resulta aquí relevante por diferir del caso ahora examinado, que conforme el TEDH y nuestra propia jurisprudencia "son admisibles las críticas ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser amparables (...). Para el TEDH, el estilo forma parte de la comunicación como forma de expresión y está, como tal, protegido junto al contenido de la expresión (Uj c. Hungría, n.º 23954/10, § 20, 19 de julio de 2011)". Pero aquí se va más allá de la utilización de frases vulgares para incurrir directamente en el insulto más descarnado.". La ya citada STS 429/2019 al examinar términos como "mentiroso" y "mentiroso compulsivo" y "rastrero", recuerda que "esta Sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas". Igualmente en la STS 338/2018, que la anterior cita, se concluye que en atención al contexto la expresión "mercenario" resultaba amparada por la libertad de expresión; lo mismo que hace la STS 620/2018 en relación con las expresiones "fascista" y "pequeño dictador".

    " Pues bien, como se ha señalado, analizado el caso se concluye que los términos que la sentencia ahora apelada considera relevantes para estimar la demanda no son simples términos de contenido afrentoso -insultos descarnados- dirigidos solo a desacreditar a la demandante ante la opinión pública sino por el contrario encierran una intención de crítica relacionado con su actividad política. Así "matona" y "tiorra" (este último ,más chocante , para el que el demandado dio una explicación histórica por su uso en la República) se utilizan en el contexto de crítica de las formas empleadas en su discurso por la parlamentaria y los términos utilizados por ésta para referirse a políticos de otros partidos tales como "mafioso", "ladrón", "atracador" según se hacen constar en el escrito de recurso, sin que por la apelada se ponga en entredicho la atribución de tales expresiones a la demandante. En cuanto a la expresión "novia del amo" que según la sentencia despoja a la demandante de cualquier mérito propio diferente al que le otorga esa condición que se refiere a un aspecto privado de su vida, igualmente resulta una frase que, aunque se pueda calificar de vulgar o incluso grotesca, no constituye un ataque contra su esfera privada sino que contiene una crítica legítima en cuanto precisamente sirve para expresar la opinión del demandado en un aspecto sin duda de interés público al incidir en la falta de preparación y méritos de quien ostentaba la condición de diputada y portavoz de su grupo parlamentario. En definitiva, se considera que los términos empleados, aunque redunden en descrédito de la afectada, no sobrepasan la intención crítica pretendida".

  5. - La demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - En el encabezamiento del motivo, la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la "[i]nfracción del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho al honor y la ponderación que, al entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 de la Constitución, hace la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 417/2016, de 20 de junio, y 551/2017, de 11 de octubre; así como la doctrina recogida en la STC 134/1999, de 15 de julio y 204/2001, de 15 de octubre".

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que no se trata de una crítica a una intervención parlamentaria o a una actuación política sino de un ataque sistemático y gratuito en el que las expresiones injuriosas referidas a la moción de censura fueron un episodio más. Se trata insultos que no sirven de sustento a las ideas que el demandado pretende manifestar. Lo contrario supondría que el cargo público está renunciando por completo a su derecho fundamental al honor.

TERCERO

Decisión del tribunal: empleo de expresiones hirientes y vulgares en la crítica a la actuación de una portavoz parlamentaria

  1. - En el caso objeto del recurso, los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor, cuya protección invoca la demandante, y la libertad de expresión, que invocan los demandados, periodista y empresa de comunicación, para legitimar su conducta.

  2. - Para resolver el conflicto entre estos derechos fundamentales no es relevante valorar el requisito de la veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto se produce entre el derecho al honor y la libertad de información. En las expresiones cuestionadas no se están comunicando hechos susceptibles de contrastación objetiva, sino emitiendo opiniones o juicios de valor. A los efectos de resolver este conflicto jurídico, no existen juicios de valor "correctos" o "verdaderos" y juicios de valor "incorrectos" o "falsos".

  3. - Las expresiones del Sr. Justo en las que ha quedado concretada la controversia en la instancia son las proferidas los días 14 y 15 de junio de 2017. Durante esos días se desarrollaba en el Congreso de los Diputados el debate de una moción de censura presentada por el grupo parlamentario de la demandante, en la que esta intervino como portavoz parlamentaria en defensa de la moción de censura. Los comentarios del demandado Sr. Justo tuvieron por objeto dicha actuación de la Sra. Ariadna.

  4. - Para que las expresiones cuestionadas puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser consideradas personajes públicos) y que no se empleen expresiones insultantes desconectadas con el mensaje que se quiere transmitir con relación a esa cuestión de interés general. Tratándose de un asunto de interés general, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas, hirientes y desagradables para quien las recibe.

  5. - Las expresiones a las que ha quedado circunscrita la controversia en la instancia iban dirigidas a un personaje público, pues en el momento en que se hicieron, la demandante era dirigente de un partido político, diputada en Cortes y portavoz del grupo parlamentario. Además, se referían a una cuestión de acentuado interés general, como era su actuación en el Congreso de los Diputados como portavoz del grupo parlamentario que promovió una moción de censura contra el gobierno.

  6. - Como hemos declarado en ocasiones anteriores, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, está permitido al demandado, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones. Debe tenerse también en cuenta que estas expresiones han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, y en especial cuando se trata de una actuación del personaje público que reviste una gran trascendencia para el interés general, como es la defensa parlamentaria de una moción de censura al gobierno.

  7. - Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del recurso, la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes.

  8. - También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado el uso de apelativos sarcásticos para referirse a la demandante, jugando con el nombre de su pareja y líder de su partido político, y del líder de la revolución soviética (" Princesa"). El sarcasmo, la crítica humorística, la sátira política, están también amparados por la libertad de expresión en una sociedad democrática.

  9. - Por último, también puede entenderse amparado por la libertad de expresión el empleo de calificativos relacionados con la agresividad que, en opinión del demandado, caracterizó la intervención parlamentaria de la demandante que era objeto de comentario o anteriores actuaciones ("tiorra", "matona", "matoncilla", "escrachadora"), por más que de nuevo se incurra en el uso de términos vulgares e hirientes.

  10. - En conclusión, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, la libertad de expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se acuerda la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ariadna contra la sentencia 588/2019 de 30 de diciembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 959/2019.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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