STSJ Castilla-La Mancha 480/2021, 19 de Marzo de 2021

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2021:766
Número de Recurso557/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución480/2021
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00480/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0000984

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000333 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan María

ABOGADO/A: SANTIAGO BARBA ALVARO

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 480/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 557/2020, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de D. Juan María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 333/2018, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17-6-2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 333/2018, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - D. Juan María nacido el NUM000 .1965, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001, siendo su profesión habitual conductor asalariado de camiones.

SEGUNDO.- Con fecha 17.03.2016 es dado de baja por enfermedad común.

TERCERO.- Incoado de of‌icio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 08.03.2018 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual T. ansioso depresivo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Sintomatología ansioso-depresiva con medicación.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 27.03.2018, dictándose Resolución desestimando la misma.

QUINTO.- El demandante sufrió un sincope con fecha 07.09.2018 habiéndosele implantado Holter subcutáneo.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.352,69 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan María, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del

mismo precepto, a f‌in de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se hace descansar en la infracción de los artículos 218.2 de la LEC, y 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la CE, alegando que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación.

Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por f‌inalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualif‌icadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suf‌iciente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichas exigencias de base, y trasladándonos a la específ‌ica alegación que integra el motivo que...

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