STSJ Andalucía 368/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2021:1348
Número de Recurso1593/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución368/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 368/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1593/20, interpuesto por Rosana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 10 de febrero de 2020, en Autos núm. 464/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosana en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa ESFRARA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2020, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, reconocía la improcedencia del despido del que fue objeto, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días de la notif‌icación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores a producirse el despido, o a que se le abone una indemnización proporcionada a su antigüedad, que asciende a 1.400 euros. En caso de optar el empresario por la readmisión, también deberá abonarle los salarios de tramitación a razón de 35,84 euros, así como el importe del preaviso, que asciende a 537,68 euros, con imposición de las costas a la empresa demandada y absolución del Fogasa, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Rosana, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Córdoba, ha venido prestando sus servicios para la empresa ESFRARA, S.L., con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, con una

antigüedad de 26.3.2018 percibiendo un salario mensual de 1.075,36 euros, diario de 35,84 euros/día brutos, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada, donde consta como objeto "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo", no constando el trabajador a quien sustituye.

El centro de trabajo es la residencia de ancianos MONTESOL.

SEGUNDO

El día 2 de mayo de 2.019 recibió un mensaje de texto del INSS. comunicando su baja en Seguridad Social. Puesta en contacto con la empresa esta le comunicó la conclusión de su contrato de trabajo verbalmente.

La actora se encontraba embarazada a fecha de la extinción.

TERCERO

La parte actora presentó la preceptiva conciliación el día 23 de mayo de 2.019, que se celebró el día 10 de junio de 2.019 sin efecto.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 10.06.19.

QUINTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosana, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, empresa ESFRARA S.L. y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la trabajadora contra la sentencia que estimó su demanda contra la empresa ESFRARA, S.L.; en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto y condenó a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la misma en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad de la trabajadora, que asciende a 1.400 euros. En el caso de que el empresario opte por la readmisión de los trabajadores, también deberá de abonar la empresa a los actores los salarios de tramitación a razón de 35,84 euros. Asimismo abonará el importe del preaviso, que asciende a 537,68 euros. Con imposición de costas a la parte demandada. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Los argumentos que expone aquel juzgador estriban en:

"...Los anteriores hechos han resultado acreditados en virtud de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, en concreto, el salario, categoría profesional y antigüedad, así como el contrato de trabajo de duración determinada. Salario, categoría profesional y antigüedad no son discutidas por la parte demandada.

Reclama la actora en la presente litis la nulidad y subsidiaria improcedencia de la extinción llevada a efecto por la empresa, que considera un despido. En cuanto a la nulidad, si bien ha quedado acreditado el estado de embarazo de la actora, no consta en modo alguno que dicha circunstancia sea la causa de la extinción; no se articula prueba alguna al respecto, por lo que se ha de reputar que este dato sólo es circunstancial y concomitante con el resto de hechos probados, no pudiéndose af‌irmar que sea el móvil espúreo por el que la empresa procedió a la extinción.

Subsidiariamente la actora entiende que estamos ante un despido improcedente. La actora sustenta su demanda en el hecho de que el contrato es fraudulento al no identif‌icarse el trabajador sustituido, por lo que se trata de un despido y no de la extinción por cumplimiento del objeto. La empresa aporta la declaración de incapacidad permanente total de la trabajadora Blanca por parte del INSS., aportando asimismo una copia del contrato de trabajo donde consta el nombre de dicha trabajadora. Se trata de un intento fallido de engañar al Tribunal con evidente mala fe, faltando a la verdad. Efectivamente, dicho contrato no está f‌irmado por ninguna de las partes. Frente a ello, la copia del contrato que aporta el actor, sí está f‌irmado por la empresa, y sin embargo, no consta la identidad de la trabajadora supuestamente sustituida. De esta forma, la empresa ha intentado vincular a la declaración de incapacidad permanente a la extinción del contrato de la actora, que ante la falta de determinación completa del objeto del contrato ha de ser reputado como indef‌inido, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente.

Los efectos legales inherentes a tal declaración de improcedencia vienen establecidos en el art. 56 del ET y 108.1 y 110 de la LRJS, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, esto es, opción del empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas

condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 1.400 euros. En el caso de que el empresario opte por la readmisión de la trabajadora, también deberá de abonar la empresa demandada a la actora los salarios de tramitación a razón de 35,84 euros. Ante la falta de preaviso, la empresa abonará asimismo la cantidad de 537,68 euros. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Con imposición de costas a la parte demandada con declaración expresa de mala fe.

Segundo

Planteamiento del recurso de la actora, que ha sido impugnado de contrario.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte denuncia la VULNERACIÓN del artículo 14 de la Constitución Española, del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con respecto al despido de trabajadoras embarazadas en el momento del producirse el mismo.

Así mismo, se denuncia la VULNERACIÓN de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de fecha 31 de octubre de 2013, de 23 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 que analizaremos posteriormente, con respecto a que el despido de trabajadoras embarazadas debe reputarse siempre NULO, no cabe la improcedencia del mismo, y ello independientemente que el empresario conociera o no el estado biológico de la trabajadora.

El art. 55.5. ET dice así, en lo que interesa a la decisión del presente asunto:

"Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: (...)

  1. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la fecha del comienzo del período de suspensión" del contrato de trabajo por maternidad".

Estando de acuerdo ésta parte con la sentencia de instancia en el particular de reputar...

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