STSJ Andalucía 275/2021, 4 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 275/2021 |
Fecha | 04 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
LS
SENT. NÚM. 275/21
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a Cuatro de Febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1211/20, interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19/6/20, en Autos núm. 92/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rosendo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 19/6/20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda de don Rosendo, en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la prestación contenida en la presente demanda.".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" Primero . El demandante don Rosendo, mayor de edad, nacido el NUM000 -1957, titular del DNI núm. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual peón agrícola, solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 08-11-2018, desestimando la pretensión por considerar que:
-
No reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito, de al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 195.3b) de la Disposición adicional primera de la LGSS.
-
Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en artículo 47 LGSS.
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 31-10-2018.
La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 94,89€ mensuales.
El actor padece ACVA bilateral cardioembólico el 25-07-2017. Miocardiopatía dilatada con función ventricular moderadamente dep5rimida en estudio por S. Cardiología.
Ello le limita orgánica y funcionalmente por disnea de esfuerzo moderado, episodios de palpitaciones, ligera disartria.
Ecocardiografía: VI dilatado, función sistólica deprimida (FEVI 40% por Simpson biplano) por hipoquinesia global con adelgazamiento y aquinesia. Exploración: Sin déficit neurológicos.
Se ha formulado la reclamación previa el día 26-11-2018, dictándose resolución denegatoria de la misma el 14-12-2018.
Se indica que reúne los siguientes días de cotización:
Días cotizados real 2.946
IT no consumida 233
Días asimilados paga extra 484
Total días cotizados 3.663 días.
En cuanto al requisito de reunir, en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante, al menos una quinta parte del período de cotización exigible según lo dispuesto en el artículo 195.3 de la LGSS, se le aplica lo dispuesto en el artículo.
Desde el período 01-11-2008 a 31-10-2018, el período de carencia específica exigida en su caso es de 754 días de cotización y ella actor reúne durante ese período 657días .
Los períodos correspondientes a cuotas impagadas y presfritas en el Régimen especial Agrario no son computables para acreditar el período mínimo de cotización exigible.
No se le puede aplicar la doctrina del paréntesis, puesto que está de alta en el sistema de Seguridad Social. Según lo dispuesto en el artículo 47 LGSS, en la fecha del hecho causante no se hallaba al corriente en el pago de sus obligaciones con al Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, período 06/2008, puesto que el pago de ese período ha sido posterior a la fecha en que se entiende causada la prestación.
El actor figura en alta en REA por cuenta ajena los siguientes períodos: Cuotas no pagadas y prescritas:
Desde el 01-01-1982 al 31-12-1987
Desde el 01-02-9997 al 31-07-1997
Desde el 01-06-1998 al 31-12-1998
Desde el 01-06-2000 al 30-06-2000
Igualmente como empleado para la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical SA:
Desde el 10-07-2000 al 09-10-2000
Desde el 15-11-2000 al 30-11-2000. Total 92 días
El trabajador consta dado de alta en REA en el período de 01-03.1998 a 2000,
con periodos superpuestos, por lo que sólo se computa días cotizados y por una sola vez.
Periodo superpuestos.
-
) Periodos cuotas impagadas y prescritas:
Desde el 01-10-2004 al 31-10-2004 en REA
Desde el 11-10-2005 al 31-12-2005 REA
-
) Trabajador en RGSS
Desde el 01-09-2017 al 19-10-2017
-
periodo del 1 de junio de 2018 al 30 de junio de 2018. No pagadas.
Hecho causante EVI 31-10-2018.
El actor ha sido declarado en un grado de discapacidad o minusvalía del 48%, desglosado en 38% de limitación por los diagnósticos de 1º Enfermedad aparato circulatorio. 2º Afasia. Trastorno del lenguaje. 3º Discapacidad sistema neuromuscular, a cerebral vascular agudo. A lo que se han sumado 10 puntos de factores sociales complementarios. Ello por resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 8 de noviembre de 2018.
La parte actora reclama en su demanda, presentada el 22 de enero de 2019, que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda en un 100% o 75%.".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rosendo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente una invalidez permanente total cualificada, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en sus motivos fácticos primero, segundo y tercero, interesa la modificación de los siguientes hechos probados:
1) La modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiendo el siguiente contenido alternativo:
""Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 08-11-2018, desestimando la pretensión por considerar que:
-
No reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito, de al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 195.3b) de la Disposición adicional primera de la LGSS.
-
Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en artículo 47 LGSS.
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 31-10-2018.
Por Resolución de reclamación previa de 17/12/2018 se hace constar lo siguiente:
Que se le exigen al actor 3.770 días cotizados para la carencia genérica y que dispone de 3.663 días cotizados a la fecha del hecho causante.
Que se le exigen al actor 754 días cotizados para la carencia específica y que dispone de 657 días." ."
2) La modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto: ""Séptimo . El actor figura en alta en REA por cuenta ajena los siguientes períodos: Cuotas no pagadas y prescritas:
Desde el 01-01-1982 al 31-12-1987
Desde el 01-02-9997 al 31-07-1997
Desde el 01-06-1998 al 31-12-1998
Desde el 01-06-2000 al 30-06-2000
Igualmente como empleado para la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical SA:
Desde el 10-07-2000 al 09-10-2000
Desde el 15-11-2000 al 30-11-2000. Total 92 días
El trabajador consta dado de alta en REA en el período de 01-03.1998 a 2000, con periodos superpuestos, por lo que sólo se computa días cotizados y por una sola vez. Periodo superpuestos.
-
) Periodos cuotas impagadas y prescritas:
Desde el 01-10-2004 al 31-10-2004 en REA
Desde el 11-10-2005 al 31-12-2005 REA
-
) Trabajador en RGSS
Desde el 01-09-2017 al 19-10-2017
-
periodo del 1 de junio de 2018 al 30 de junio de 2018. No pagadas.
Hecho causante EVI 31-10-2018.
Se da por reproducida la fe de vida laboral del trabajador, obrante en el documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora" ."
3) Y por último se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción:
""Cuarto . El actor padece ACVA bilateral cardioembólico el 25-07-2017. Miocardiopatía dilatada con función ventricular moderadamente dep5rimida en estudio por S. Cardiología.
Ello...
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