STS 451/2021, 28 de Abril de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:1903
Número de Recurso1683/2019
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución451/2021
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 451/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a través de la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª de 27 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª Agustina contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid.

Dª. Agustina se ha personado como parte recurrida a través de su Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, pero no ha presentado escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda en reclamación de materias laborales individuales, por Dª Agustina, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "PRIMERO.- Agustina comenzó a prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid el 21-12-1990, mediante un primer contrato de trabajo de sustitución, con la categoría profesional de Educadora y percibiendo un salario mensual de 3.094,91 euros brutos con prorrata de pagas extras, siéndole formalizados hasta 30 sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad desde el 31-08-1999, la mayoría por sustitución y teniendo reconocidos 6 trienios de antigüedad (Folios 18, 22-23, 25-26, 30-33, 38 autos).

SEGUNDO.- El último de los contratos, vigente en la actualidad, le fue formalizado el día 22-07-2002, siendo el mismo de interinidad a jornada completa fue celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, estableciéndose en la Cláusula Primera del mismo: "El trabajador contratado ocupara provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional Educador, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003" (Folios 21-22 y 34-35 autos)".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimando la demanda formulada por Agustina contra la empresa Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con la Comunidad Autónoma de Madrid es de carácter indefinido no fijo, con efectos desde el inicio de la misma el 31 de agosto de 1999, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

La Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a través del letrado de la Comunidad de Madrid presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 27 de febrero de 2019, en su recurso de suplicación 415,2018, secc. 3, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de Agencia Madrileña de Atención Social, contra la sentencia de fecha 27/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número procedimiento ordinario 737/2017, seguidos a instancia de D/Dª Agustina frente a Agencia Madrileña de Atención Social, en reclamación por materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400€".

TERCERO

1. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la empresa Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2018 (rec. supl. 1476/2017).

  1. Dª. Agustina no presenta escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se designa nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el día 27 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la formalización de 30 contratos temporales sucesivos, suscritos en la modalidad de interinidad por sustitución desde el 21-12-1990 al 22-07-2002, fecha en la que se suscribió un contrato de interinidad por vacante, cuya duración superó ampliamente el plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, nova el contrato de trabajo, existente entre las partes, en la modalidad de indefinido no fijo.

  1. La demandante viene prestando servicios para la demandada como educadora desde el 21-12-1990, mediante contrato de interinidad por sustitución (vacaciones), habiendo suscrito desde entonces hasta 30 contratos de trabajo, sucesivos, sin solución de continuidad desde el 31-08-1999, la mayoría por sustitución (vacaciones). El último de los contratos se formalizó el 22 de julio de 2002 bajo la modalidad de interinidad por vacante, identificada con el número NUM000, vinculada a la oferta de empleo público del año 2003.

    Reclama en su demanda que se declare indefinida no fija su relación laboral, por dos fundamentos claramente diferenciados:

    a.- Porque la cadena de contratos, suscritos por las partes, revela "la existencia de una necesidad permanente de las plazas que ha venido cubriendo, consolidando así una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que demuestra una necesidad constante de mano de obra, que convierte en auténtico fraude de ley esta permanente contratación temporal, debiendo reconocerse a la trabajadora la condición de indefinida no fija" (hecho segundo de la demanda).

    b.- Porque el último contrato de interinidad por vacante ha superado con creces el plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, por lo que se ha novado como indefinido no fijo el contrato de interinidad por vacante.

    La sentencia de instancia declaró la condición de trabajadora indefinida no fija de la demandada desde el 31 de agosto de 1999, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En efecto, la sentencia recurrida confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que la relación laboral de la actora con la Agencia madrileña de atención social es de carácter indefinido no fijo con efectos de 31-08-1999.

    La Sala de Madrid transcribe íntegramente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, que aplica la doctrina recogida en la STS de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013). Conforme a dicha doctrina, al haber transcurrido en exceso el improrrogable plazo de tres años que fija el art. 70.1 EBEP para la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para la incorporación de persona de nuevo ingreso a fin de cubrir las necesidades de recursos humanos, el contrato se convierte de forma automática en otro de duración indefinida.

    A continuación, en su fundamento de derecho segundo explica lo siguiente: "Frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada articulando un exclusivo motivo por el 193 c) de la LRJS en que denuncia la infracción del art. 70 del EBEP en relación con los arts. 83 y DT 4 º y 13.2 y 3 y DT 11º del Convenio Colectivo y 1278 y 2.3 del Código Civil, motivo abocado al fracaso en cuanto la sentencia se ha limitado a aplicar la reiterada jurisprudencia existente al efecto y el criterio, también reiterado de éste Tribunal respecto a la declaración de indefinido no fijo.

    En el caso de la actora, con 30 contratos temporales sucesivos (hecho probado 1º) el último por interinidad por vacante (o sea un contrato temporal por servicio determinado conforme al ET que no reconoce interinidad distinta a la interinidad por sustitución (art. 15.1) desde hace más de 15 años a la fecha de la sentencia de instancia, carece de sentido pretender negarle la fijeza reducida o limitada que conlleva la declaración judicial litigiosa".

  2. Disconforme la Comunidad de Madrid con la solución, alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina deduciéndose del contenido de su escrito que denuncia la vulneración del art. 70.1 EBEP y que propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de abril de 2018 (R. 1476/2017), en la que se revoca el fallo de instancia que había declarado que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM, desde el 16 de febrero de 2008 en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2004. Constan asimismo sendas resoluciones administrativas reconociendo a la demandante trienios. La Sala considera que no es de aplicación el art. 70 EBEP.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, a diferencia del Ministerio Fiscal, que no concurren aquí los requisitos, exigidos por el art. 219.1 LRJS, aunque en ambos supuestos se haya debatido si, la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, nova como indefinido no fijo los contratos de interinidad por vacante, suscritos por las demandantes, por cuanto se ha acreditado claramente que la demandante ha venido prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid desde el 21-12-1990, mediante un primer contrato de trabajo de sustitución, con la categoría profesional de Educadora y percibiendo un salario mensual de 3.094,91 euros brutos con prorrata de pagas extras, siéndole formalizados hasta 30 sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad desde el 31-08-1999, la mayoría por sustitución y teniendo reconocidos 6 trienios de antigüedad, el último de los cuales se suscribió el 22-07-2002 en la modalidad de interinidad por vacante hasta la cobertura de la vacante núm. NUM000 de la categoría profesional de Educador, vinculada a la oferta pública de empleo de 2003, habiendo transcurrido más de veintiséis años desde la suscripción del primer contrato hasta la interposición de la demanda y más de diecisiete años desde el 31-08-1999, momento en el que se mantuvo la relación laboral sin solución de continuidad.

Por el contrario, en la sentencia referencial, la demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM, desde el 16 de febrero de 2008 en virtud de un único contrato de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a la oferta de empleo público de 2004, lo cual permite concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que los hechos, en los que se basan ambas demandas, son claramente diferentes.

Se ha acreditado, por otra parte, que la señora Agustina reclamó su derecho a ostentar la condición de indefinida no fija, además de la superación del plazo de tres años del art. 70.1 EBEP, porque la suscripción de más de treinta contratos desde el 21-12-1990 hasta el 22-07-2002 revelaba la concurrencia de fraude de ley en dichas contrataciones, puesto que demostraba la necesidad permanente de las plazas y su cobertura fraudulenta mediante las modalidades contractuales controvertidas, lo que se resalta y admite en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Por el contrario, la sentencia referencial se limita a resolver si, la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, novó en indefinida la relación laboral de la demandante, llegando a una conclusión negativa, lo cual nos permite constatar, sin ningún género de dudas, que tampoco existe coincidencia plena en los fundamentos de los supuestos comparados.

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, nos vemos obligados a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a través de la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª de 27 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª Agustina contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, por cuanto no concurren los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, con la sentencia referencial, lo cual comporta, en la actual fase procesal, la desestimación del recurso, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. - Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a través de la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 3ª de 27 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, que resolvió la demanda sobre materias laborales individuales interpuesta por Dª Agustina contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR