STSJ Canarias 127/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2021:274
Número de Recurso968/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución127/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000968/2020

NIG: 3501644420190010901

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000127/2021

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0001076/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Lucio ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrente: GRUPO KALISE MENORQUINA; Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ DE PAZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000968/2020, interpuesto por D. Lucio y GRUPO KALISE MENORQUINA, frente a Sentencia 000119/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001076/2019-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Lucio, en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandadas GRUPO KALISE MENORQUINAy FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 17 de abril de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, D. Lucio, ha prestado servicios para la demandada, Grupo Kalise, S.A., desde el 03.10.88, con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª y salario día prorrateado de 83,50 euros.

SEGUNDO

Es Secretario del Comité de Empresa.

TERCERO

En la empresa ha habido una huelga que se ha extendido desde el 01.08.19 hasta el 15.09.19, en la que el demandante ha participado activamente.

CUARTO

Tras la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, el 16.09.19, con efectos de igual fecha, el demandante recibe comunicación escrita de sanción, del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por la comisión de faltas muy graves en el desarrollo de su actividad sindical y profesional.

Las causas por las cuales se procedió en su día a la instrucción del expediente disciplinario estuvieron motivadas en los insultos proferidos durante la jornada de mañana del día 8 de agosto del presente año por usted y por Don Bernardo, ambos Secretario y Presidente del Comité de empresa en contra de Ramón, director comercial de Grupo Kalise, cuestión por la cual se le instruyó y se le notif‌icó el siguiente Pliego de Cargos.

"ÚNICO.- En la jornada de huelga del día 8 de agosto del presente año, usted en unión de Bernardo no cesaron de nombrar a Ramón durante la manifestación de los huelguistas situada frente a la sede central de la empresa, llamándolo de forma despectiva " Ramón Explotador", a través de los megáfonos y altavoces de forma persistente.

Ramón, nuestro director comercial, es persona apreciada que goza de gran prestigio en la Comunidad Autónoma Canaria, precisamente por haber llevado una trayectoria impecable en todos los cargos que ha venido desempeñando durante muchísimos años en Grupo Kalise, gozando de la conf‌ianza máxima de nuestros clientes los cuales tienen toda su credibilidad y prestigio en los directivos de esta empresa contribuyendo todos en def‌initiva a situar la marca Kalise en las cotas más altas de nuestro mercado, teniendo que luchar todos los días contra las grandes empresas multinacionales dedicadas al sector de helados, yogur y postres con la f‌inalidad de tratar de ser los más competitivos posibles y máxime cuando dichas compañías multinacionales tienen externalizadas la producción y la distribución comercial de sus productos, cuestión que sin embargo Grupo Kalise tiene su propia estructura de producción y distribución lo que supone un coste elevado que limita la competitividad pero con la gran satisfacción de mantener un gran número de puestos de trabajo. Por ello, es del todo inadmisible que usted como Secretario del Comité de Empresa y Don Bernardo, se dediquen públicamente y con megáfono en mano a insultar gravemente a Ramón, nuestro director comercial, llamándole Ramón Explotador. Según el diccionario de la Real Academia, dícese que es explotador "aquella persona que utiliza en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera".

Cometen presuntamente delito de injurias, según el artículo 208 del Código Penal, toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Se da la circunstancia que en su caso y en la de su compañero Don Bernardo que, las injurias se han llevado a cabo con conocimiento de su falsedad, de forma temeraria y con total desprecio a la verdad. Se evidencia, que su única intencionalidad, al igual que la de su compañero Lucio, es la de insultar, menospreciar e injuriar a nuestro director comercial llamándolo Ramón Explotador de forma persistente durante toda la jornada del pasado jueves y teniendo en cuenta que en el edif‌icio contiguo están situadas las of‌icinas de nuestro mejor cliente, nos referimos concretamente a Hiperdino, con lo que ello conlleva a3 la hora de proferir las injurias y su incidencia en el marco de las relaciones comerciales. Su conducta transgresora está tipif‌icada en el artículo 54.2 apartado C del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, cuando se ref‌iere a las "ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivían con ellos". Su libertad de expresión ha de llevarse a cabo dentro del respeto y la consideración debidas. La doctrina del Tribunal Supremo entiende que la convivencia en el trabajo es precisamente el bien jurídico a proteger. Las descalif‌icaciones a la dirección de la empresa y a sus superiores empleando expresiones en un lenguaje grosero o soez, constituyen graves ofensas que atentan contra el honor y la dignidad de las personas.

En consecuencia, a tenor de los hechos descritos anteriormente se procede a instruirle expediente contradictorio, para que proceda a contestar al mismo en el plazo de cinco días si a su derecho le conviniere. En fecha 20 de agosto del presente año presentó usted escrito de descargos negando los hechos adjetivándolos de falsos y que no ha cometido ningún delito de injurias. En fecha 10 del presente mes de septiembre se le comunicó que la empresa le concede un plazo de audiencia de cinco días a tenor de lo preceptuado en el artículo 55.1 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, procediendo la central sindical USO, en su persona, a contestar a la audiencia concedida por la empresa concretamente en escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 a las imputaciones que se le efectuaron en el expediente contradictorio instruido en su contra, cuando en realidad dichas alegaciones las deberían haber formulado sus compañeros del Comité de Empresa. Al margen de dicha anomalía usted vuelve a negar los hechos tildándolos de inciertos, rotundamente falsos e inventados. Obviamente, la empresa niega sus af‌irmaciones por no ajustarse las mismas a la realidad de los hechos, comunicándole por escrito en el hecho único del expediente disciplinario forma parte integrante de la carta de sanción.

La sanción de empleo y sueldo la empezará a cumplir el próximo día 17 de septiembre, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo el día 17 de noviembre del presente año".

QUINTO

El 08.08.19 en la parte exterior del centro de trabajo se encontraban manifestándose numerosas personas, secundando la huelga, entre ellos el demandante.

En un momento dado, el demandante, que llevaba un megáfono, y el resto de manifestantes gritaron varias veces, durante medio minuto, la frase " Ramón explotador".

SEXTO

D. Ramón es trabajador de la empresa, con la categoría de Gerente.

SÉPTIMO

La empresa demandada ha interpuesto demanda de conf‌licto colectivo sobre declaración de huelga abusiva contra los miembros del Comité de Empresa y contra el Sindicato USO, dando lugar a los autos 14/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

OCTAVO

La empresa por hechos acaecidos durante la huelga ha despedido a tres trabajadores y ha sancionado a cinco trabajadores, entre ellos al demandante.

NOVENO

El 01.10.19 presenta el actor papeleta en reclamación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SEMAC el 17.10.19, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio contra Grupo Kalise, S.A., y Fondo de Garantía salarial, debo revocar y revoco la sanción impuesta, condenando a Grupo Kalise, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al trabajador los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

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