STSJ Canarias 555/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2020
Fecha17 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000072/2017

NIG: 3501645320150003146

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000555/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000525/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TEGUISE; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE

Apelante: Edemiro; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Apelante: Fidela; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Erasmo

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 72/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elena Henríquez Gamarra, en nombre y representación de D. Edemiro y de doña Fidela, bajo la dirección de la Letrada doña Georgina Navarro Betancor.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 525/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Teguise, representado por la Procuradora doña María del Carmen Sosa Doreste, bajo la dirección del Letrado don José Luis García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Gamarra, en nombre y representación de D. Edemiro y DÑA. Fidela, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

La "actividad" impugnada se definió en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la inactividad del Ayuntamiento de Teguise en relación con la solicitud efectuada por los recurrentes con fecha 14 de julio de 2015 por la que, al amparo dei Art. 1.124 del CC, interesaban el abono de la indemnización pactada en convenio de fecha 15 de enero de 2000, por incumplimiento por dicha corporación con el compromiso de compraventa pactado.".

SEGUNDO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la inactividad del Ayuntamiento de Teguise en relación con la solicitud efectuada por los recurrentes con fecha 14 de julio de 2015 por la que, al amparo del Art. 1.124 del CC, interesaban el abono de la indemnización pactada en convenio de fecha 15 de enero de 2000, por incumplimiento por dicha corporación con el compromiso de compraventa pactado. Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare contraria a derecho dicha inactividad, condenando a la Administración local demandada al abono inmediato y efectivo de la suma de 190.400,63 euros, en concepto de indemnización sustitutoria por incumplimiento de convenio, más los intereses legales de demora correspondientes.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Teguise se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Alegan los recurrentes que el 15 de enero de 2002 suscribieron con el Ayuntamiento de Teguise un convenio por el que se comprometieron a vender a la Corporación municipal una finca de su titularidad sita en Tao, término municipal de Teguise. Refiere la demanda que el mencionado convenio ostenta naturaleza urbanística, habida cuenta que por Acuerdo de la COTMAC de fecha 12 de marzo de 2001 se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, con condiciones, en donde los terrenos objeto de convenio están destinados a Equipamientos de Zonas Verdes, de carácter público. Posteriormente, por Acuerdo de la COTMAC de 20 de mayo de 2003, se procedió a la aprobación definitiva, de forma parcial, de las Normas Subsidiarias de Teguise, subsanación de condiciones, y por Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2003 se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Mozaga, Muñique y los Valles, término municipal de Teguise que habían quedado suspendidos, manteniéndose el mismo uso de Equipamientos Zonas Verdes, de carácter público, asignado a los citados terrenos en las NNSS entonces vigentes.

El objeto del convenio era, pues, la adquisición por parte del Ayuntamiento de los terrenos propiedad de los recurrentes para su destino a Equipamientos de Zonas Verdes, de carácter público, por razones urbanísticas de interés público y de carácter general.

De conformidad con la estipulación segunda del convenio suscrito el ejercicio de dicho derecho se formalizaría mediante escritura pública que se otorgaría ante Notario entre los meses de enero y octubre del año 2003. En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes del compromiso de compraventa pactado, el incumplidor vendría obligado a indemnizar a la otra parte en la cantidad de 190.400,63 euros, de acuerdo con lo establecido en la estipulación cuarta. ESTO ES LO QUE TENGO QUE PONER EN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTIMAR LA APELACIÓN Y REVOCAR LA SENTENCIA. Rechazando los otros argumentos del Ayuntamiento ( abajo en negrita), diciendo que "las demás objeciones que opone al Ayuntamiento a la demanda -recogidas en el último párrafo del antecedente de hecho segundo de la presente sentencia- colisionan frontalmente con lo establecido en la propia STS 10 junio 2020, que se pronuncia muy claramente en torno al contenido del contrato y, sobre todo, a la naturaleza urbanística del mismo, negada por la corporación local"..

Habiendo transcurrido sobradamente los plazos fijados en el convenio sin que el Ayuntamiento haya cumplido con lo estipulado, y tras varios requerimientos infructuosos, por escrito de fecha 14 julio de 2015 los actores solicitaron, con sustento en el Art. 1.124 del CC, el abono de la indemnización pactada, y contra la inactividad de la Administración en relación con esta solicitud se formula el presente recurso, al amparo del Art. 29.1 de la LJCA.

Frente a dicha reclamación, opone el Ayuntamiento demandado, como cuestión previa, la prescripción de la acción. Y, en cuanto al fondo, alega que al no haberse elevado a público el contrato, el mismo no es más que una simple opción de compra con obligación de venta, pero no un contrato con obligación de compra por parte del Ayuntamiento. Se invoca, igualmente, la nulidad del contrato por prescindirse del procedimiento legalmente establecido, negando que el mismo ostente naturaleza urbanística.

TERCERO.- Expuestos sucintamente los términos del debate, la primera que cuestión que ha de ser abordada es la referida a la prescripción de la reclamación invocada por la Administración.

Las discrepancias entre las partes se han centrado en la determinación de cuál es el plazo de prescripción aplicable, pues el Ayuntamiento entiende que es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años establecido en el Art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tesis a la que se opone los recurrentes quienes abogan por aplicar el plazo de prescripción de 15 años establecido en el Art. 1964 del CC.

Pues bien, partiendo de la naturaleza administrativa del contrato suscrito, que de forma insistente es defendida en el escrito de demanda, asiste la razón a la Administración cuando entiende que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años establecido en la Ley 47/2003.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo citarse a este respecto la SJSJ de Cantabria de fecha 20 de febrero de 2014 (rec de apelación número 234/13), según la cual "El convenio de gestión urbanística como el que nos ocupa, es un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que asegura la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general ( sentencias del TS de 29 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2001).

La naturaleza administrativa de los convenios ha sido fijada desde hace tiempo por la jurisprudencia, así se declara expresamente en la STS de 2 de enero de 1980 (RJ 149) al decir que "es de todo punto incuestionable la naturaleza administrativa del convenio". Otras sentencias afirman esta naturaleza administrativa fundándola en "la satisfacción directa o indirecta de una necesidad pública" ( STS de 4 de noviembre de 1986) o en la "necesidad de dar satisfacción a una necesidad pública" ( STS de 22 de julio de 1988).

La consideración de esta naturaleza ha venido señalándose en la normativa estatal. Así, en el art. 234 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (vigente hasta el 30 de junio de 1992), y en términos similares el art. 303 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, vigente desde el 30 de junio de 1992, aplicable al convenio que nos ocupa en virtud de la STC 61/97, de 20 de marzo y la Ley de Cantabria 1/97, de 25 de abril. El citado art. 303 establece que: "Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los...

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