STSJ Canarias 316/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2020:3602
Número de Recurso292/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución316/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000292/2019

NIG: 3501633320190000322

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000316/2020

Demandante: Virtudes; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 292 de 2019, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Sandra María Pérez Almeida, en nombre y representación de doña Virtudes, bajo la dirección del Letrado don Santiago de Armas Fariña.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 25.140 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2019 la Procuradora doña Sandra María Pérez, en nombre y representación de doña Virtudes, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del escrito de interposición- "el Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de Abril de 2.019, dictado en la reclamación económica administrativa número NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 25 de octubre de 2019, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que por presentado este escrito, con su copia, se tenga por deducida la presente demanda, entregándose las copias a la parte personada, y previos los trámites legales oportunos, en su día, se dicte sentencia, por la que se resuelva estimar el presente recurso contencioso administrativo y se anule la resolución recurrida del TEARC, de fecha 30 de abril de 2.019 dictada en la REA NUM001, así como la liquidación provisional de la que trae causa, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho a mi mandante de obtener la restitución de las cantidades económicas abonadas en virtud del acto declarado nulo, con los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha en la que fue efectuado el ingreso de las cantidades, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.".

TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2019. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica siguiente:

"[...]que se sirva admitir este escrito, tener por contestada la demanda y, en su día, previos los trámites legalmente establecidos, dicte Sentencia por la que:

  1. Inadmita el recurso, en lo que se refiere a la cuestión nueva relativa a la impugnación de la calificación tributaria y liquidación de los importes correspondientes al complemento del justiprecio.

  2. Subsidiariamente a lo señalado en el punto 1, desestime el recurso.

  3. En lo demás, desestime íntegramente el recurso.

  4. En todo caso, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba, atendiendo a la solicitud en tal sentido deducida por la actora; petición a la que no se opuso el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO.- Por la misma razón, tampoco se celebró vista ni se abrió el trámite de conclusiones escritas.

SEXTO.- Así las cosas, mediante providencia de este Tribunal, fechada a 15 de enero de 2020, se declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de enero de 2020, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En palabras de la representación procesal de la actora, "los motivos esgrimidos en este recurso se resumen en lo siguiente:

  1. Falta de motivación de la resolución recurrida por no dar una explicación válida a la falta de aplicación por parte de la liquidación provisional de los coeficientes de abatimiento al incremento de patrimonio generado por el complemento en el justiprecio.

  2. Falta de motivación al no aclararse el precepto legal ( artículo 56 ó 57 de la Ley de Expropiación forzosa) que fundamenta la liquidación practicada. Esta falta de motivación impide la determinación del devengo fiscal correspondiente a los intereses de demora que es diferente en cada supuesto. En todo caso, en virtud de lo establecido en la STS de fecha 29 de abril de 2.013 la imputación debe de seguir el criterio del devengo.

  3. En los procedimientos expropiatorios especiales, tramitados por el procedimiento de urgencia, en los que la ocupación del bien es previa al pago del precio, tanto la ganancia patrimonial como los intereses se deben de imputar fiscalmente al momento de la ocupación, con lo que la regularización no puede llevarse a efecto en el ejercicio 2.008, sino en el de la ocupación anterior, ya prescrito.

    SEGUNDO.- No obstante, imperativos de orden legal y lógico imponen posponer el análisis de los motivos anteriormente expuestos -si a ello hubiere lugar- hasta que resolvamos sobre la causa de inadmisión invocada por el Sr. Abogado del Estado, y que articula en los términos que siguen:

    "Debe destacarse, no obstante, que el presente recurso trae causa de la nueva liquidación provisional dictada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2008. Esta liquidación fue dictada, en sustitución de la anterior, como consecuencia de lo ordenado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias de 27 de febrero de 2015, correspondiente a la reclamación n° NUM002.

    Durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada que ha dado lugar al presente recurso, fue dictada liquidación provisional, que obra en el expediente electrónico de Gestión Tributaria bajo el título "PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL". El señor Luis Miguel presentó entonces alegaciones a dicha propuesta de liquidación provisional, que obran en el expediente como " NUM003 Virtudes NOT". Estas alegaciones se centraron en lo siguiente:

    No existe discrepancia entre la propuesta ahora recibida y la autoliquidación en su día practicada en cuanto a determinada operación (percepción de una indemnización por la expropiación de una parcela) ni al importe percibido. Si, en cambio, en cuanto a la calificación, a efectos tributarios, de parte del importe recibido, interpretado o bien como indemnización o bien como renta del capital mobiliario.

    En el documento "RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" se da respuesta a las anteriores alegaciones, de manera extensa, en el apartado "Hechos y Fundamentos de Derecho que motivan la Resolución". Frente a esta Liquidación Provisional interpone el señor Luis Miguel reclamación económico-administrativa, que consta en el expediente como "REA GESTIN", fundamentando la misma en los mismos argumentos en su día incluidos en las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación provisional, que se refieren, de nuevo, en exclusiva, a la calificación fiscal de los intereses de demora y a su imputación temporal.

    Finalmente, se dicta Resolución por el TEAR de Canarias el día 30 de abril de 2019, que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    [...]

    CUARTO.- OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Por la parte actora se pretende la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de abril de 2019, que desestima la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT.

    La demanda se basa, principalmente, en la falta de motivación de la Resolución recurrida, derivada a su vez de la falta de motivación de la liquidación provisional practicada, por no dar respuesta a las alegaciones vertidas frente a la propuesta de liquidación.

    Frente a...

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