STSJ Canarias 158/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2020:3513
Número de Recurso290/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución158/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000290/2019

NIG: 3501633320190000320

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000158/2020

Demandante: Carina; Procurador: MARIA SANDRA PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilustrísimos Sres/as Magistrados/as

D. Jaime Borras Moya

Presidente

D. Antonio Doreste Armas

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de marzo de 2020

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo número 290/2019, interpuesto por la Procuradora doña Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety, en representación de doña Carina, asistida por el letrado don Santiago de los Angeles Armas Fariña contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de abril de 2019, en la reclamación económico administrativa NUM000

Ha intervenido como parte demandada la Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que " se resuelva estimar el presente recurso contencioso administrativo y se anule la resolución recurrida del TEARC de fecha 30 de abril de 2.019 dictada en la REA NUM000, así como la liquidación provisional de la que trae causa, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho a mi mandante de obtener la restitución de las cantidades económicas abonadas en virtud del acto declarado nulo, con los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha en la que fue efectuado el ingreso de las cantidades, todo ello con imposición de costas a la parte contraria."

SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO . -Una vez contestada la demanda, se abrió el periodo probatorio, y se evacuaron conclusiones por las partes. Señalándose para votación y fallo, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de abril de 2019, que desestimó la reclamación NUM000, en relación al IRPF, presentado por doña Carina, interpuesta contra la liquidación girada como consecuencia de la STS de a 6 de octubre de 2.008, relativa al recurso de casación 5540/2004, que reconoció a la demandante y al resto de partícipes de la Comunidad de Bienes FINCA000, el derecho a percibir una indemnización por importe de 8.542.783,86 euros, como complemento al justiprecio acordado en el momento de la ocupación de la finca. Y además, intereses de demora por importe de 6.049.764,80 Euros. A la actora le correspondió una indemnización neta de 143.854,61 euros y unos intereses de demora de 109.856,46 euros.

La demandante sostiene como motivos de impugnación:

  1. - Falta de motivación de la resolución recurrida por no dar una explicación válida a la falta de aplicación por parte de la liquidación provisional de los coeficientes de abatimiento al incremento de patrimonio generado por el complemento en el justiprecio.

    La liquidación en la tesis de la demandante vulnera los artículos 103 y 9.3 de la Constitución Española, y el artículo 102 de la LTG, respecto a los elementos que deben de contener las liquidaciones tributarias.

    Afirma que la propuesta de liquidación provisional con la que se iniciaba el nuevo procedimiento, de comprobación limitada indicaba que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2.008, (casación 5540/2004) reconocía al contribuyente, junto con el resto de partícipes de la Comunidad de Bienes FINCA000, el derecho a percibir una indemnización por importe de 8.542.783,86 euros, como complemento al justiprecio acordado en el momento de la ocupación de la finca. Y además, por otro lado, se le reconoció el derecho a percibir unos intereses de demora por importe de 6.049.764,80 euros. La citada indemnización fue tratada en la resolución recurrida como ganancia patrimonial asciende a la cantidad de 13.108,22 Euros, sin indicar nada respecto a la aplicación de coeficientes de abatimiento por antigüedad. En cuanto a los los intereses de demora, se le obliga a tributar en su totalidad (109.856,47 euros) sin detraer importe alguno por la

    adquisición.

    No se ha motivado por qué no se aplicaban los coeficientes de abatimiento, respecto a los dos incrementos de patrimonio liquidados: complemento del justiprecio ni a los intereses de demora teniendo en cuenta que la fecha de adquisición fue anterior al 31 de diciembre de 1.994. Pese a que la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 del IRPF, indica que respecto al importe de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes no afectos a actividades económicas, que hubieren sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1.994, se tomará como periodo de

    cómputo el número de años de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo (que exceda de dos) hasta el 31 de diciembre de 1.996, correspondiendo en el caso de inmuebles, una reducción de un 11,11% por año que exceda de dos de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo.

    Por tanto correspondía aplicar un coeficiente de abatimiento a la ganancia patrimonial generada por el complemento al justiprecio

  2. Falta de motivación al no aclararse el precepto legal ( artículo 56 ó 57 de la Ley de Expropiación forzosa que fundamenta la liquidación practicada.

    Solicita que se estime el recurso por falta de motivación en cuanto al interés de demora y que se aplique la STS de 29 de abril de 2013 ( sentencia 2118/2013) que establece que la imputación debe seguir el criteiro del devengo.La liquidación provisional cita el artículo 56 (intereses por retraso en la fijación del justiprecio) y el artículo 57 (intereses por retraso en el pago del justiprecio), en el primero de los casos estaríamos ante intereses indemnizatorios y en el otro ante intereses remuneratorios. Por tanto no motiva qué supuesto legal aplica si el 56 o el 57 de la Ley de expropiación forzosa, pese a que las reglas de imputación temporal diferentes en cada caso. Invoca las Sentencias del TSJ Cataluña de fecha 3 de mayo de 2.006 y la del TSJ Madrid de fecha 18 de octubre de 2.012 que establecen, que los intereses de demora en el pago del justiprecio en expedientes de expropiación forzosa, no se imputan al periodo que se emitió carta de pago complementaria y efectivamente se

  3. -Regla del devengo: Prescripción del derecho de la administración a realizar la liquidación:

    El...

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