STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 23 de Febrero de 2021

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2021:2751
Número de Recurso786/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución59/2021
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0021078

Recurso de Apelación 786/2020

Recurrente: D./Dña. Luis Pedro y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 59/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 23 de febrero de 2021.

Visto el recurso de apelación número 786 de 2020 interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro, de DOÑA Micaela, DON Benito Y DON Alejandro , y de la mercantil LAND ARQUITECTURA Y VIVIENDA S.L. contra Sentencia n. 159/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 64/2019, relativa a resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de julio de 2018, que acordó desestimar la solicitud de retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "PAU 1 Olivar de la Hinojosa 1ª Fase" al haber prescrito su derecho por haber transcurrido más de 15 años desde que el mismo pudo ejercitarse; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra la mencionada sentencia recaída en relación con la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de julio de 2018, que acordó desestimar la solicitud de retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "PAU 1 Olivar de la Hinojosa 1ª Fase" formulada el 20 de febrero de 2018, por la actora, al haber prescrito su derecho por haber transcurrido más de 15 años desde que el mismo pudo ejercitarse, y denegar la expedición del certificado acreditativo del silencio administrativo positivo solicitada por los interesados el 23 de mayo de 2018, al no tratarse la solicitud de retasación de un verdadero procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya falta de resolución y notificación produzca los efectos del silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

Consta en la SENTENCIA lo siguiente:

"El artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, dispone lo siguiente:

"Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.

Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación."

La solicitud de retasación que formuló la actora se sustentaba en el hecho de que la misma era titular de todos los derechos dimanantes de la expropiación de la citada finca NUM000, al habérsele adjudicado los derechos con motivo de la disolución de la mercantil Mequinenza, S.A., que, según alegaba, había adquirido de los herederos de De Luisa la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid, -de la que la finca NUM000 mencionada, se correspondía con parte de aquella-, según consta en escritura de compraventa otorgada el 23 de enero de 1990, sin que se advirtiese que la misma estaba siendo objeto de expropiación. Añadió que el 29 de noviembre de 1991, se firmó acta de ocupación de la finca NUM000, compareciendo el Ministerio Fiscal en representación de De Luisa y no de sus herederos, a pesar de figurar ya en el expediente que estaba fallecida y, posteriormente, al no inscribirse el acta de ocupación en el Registro de la Propiedad al encontrase la finca previamente inscrita a favor de Mequinenza, S.A., alegaba la actora que el Ayuntamiento, en lugar de citar a Mequinenza, S.A. para pago y levantar el acta de ocupación y pago en forma legal, prescinde del procedimiento y vuelve a firmar otro acta de ocupación el 20 de noviembre de 1992, compareciendo de nuevo el Ministerio Fiscal, en representación ahora de Mequinenza, S.A. por incomparecencia del titular.

Y continuaba la actora alegando que en ningún caso se podía entender que la tramitación del Acta firmada con el Ministerio Fiscal a nombre de la mercantil Mequinenza, S.A. por incomparecencia de ésta al pago, al haberse prescindido de la preceptiva y obligada notificación, pudiera surtir efecto liberatorio alguno para el Ayuntamiento, y que tampoco podía entenderse que las consignaciones efectuadas pudieran surtir efecto alguno, concluyendo que, al haber transcurrido un plazo superior al de 4 años previsto en el artículo 58 de la LEF, procedía la retasación del expediente expropiatorio.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que, como consta en el expediente administrativo, Mequinenza, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de octubre de 1988, respecto de la valoración de la finca nº NUM000 del PAU 1 Olivar de la Hinojosa, así como contra la desestimación, por silencio, del recurso interpuesto contra la misma, recayendo sentencia en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 1992, desestimando el recurso, no pudiendo ser acogida la alegación de la actora de falta de notificaciones a la citada entidad Mequinenza, S.A., por cuanto, como hemos visto, la misma tuvo conocimiento del expediente, como lo demuestra el hecho de que formulara recurso contencioso administrativo frente a la valoración de la finca. Así, como sostiene la parte demandada, al remitirse el expediente administrativo al Tribual Superior de Justicia de Madrid se remitieron copias de los resguardos de la consignación del importe en la Caja General de Depósitos, sin que Mequinenza, S.A. realizara alegaciones en relación con dichas consignaciones en el recurso formulado.

Al respecto, hemos de recordar que el artículo 58 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -vigente en la fecha del expediente que nos ocupa-, ( artículo 40.3 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) disponía lo siguiente:

"Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."

Por todo ello, no cabe acoger el motivo por el que la actora estima que resulta de aplicación el artículo 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa de no constar a lo largo del expediente notificación alguna efectuada por el Ayuntamiento a Mequinenza, S.A.

Por ello, tampoco cabe acoger el motivo de impugnación relativo a la estimación por silencio administrativo de la solicitud de retasación, por cuanto, como se recoge en la transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, para que ello tenga lugar, han de concurrir los presupuestos legalmente exigidos para iniciar un expediente de retasación, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa".

TERCERO

La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

-La Sentencia que ahora se somete a esta apelación entiende que la parte recurrente, al recurrir al Tribunal Superior de Justicia la resolución del Jurado Provincial que fijó el justiprecio, tuvieron conocimiento de las consignaciones al figurar en el expediente administrativo.

-La defensa municipal manifestó que se acompañaron las consignaciones al expediente. Sin embargo, ello es imposible: pues no se habían tramitado aún las consignaciones; y tal aseveración confundió al Magistrado al hacerle creer que el expediente administrativo actual (el tramitado entonces por el Jurado, más el tramitado por el Ayuntamiento), es el mismo que se envió entonces a la Sala.

El propio índice del expediente administrativo recoge en el último apartado con entrada de registro NUM002 el expediente administrativo de la pieza de justiprecio que se envió a la Sala entonces, y como se aprecia de los folios que lo componen (folios 173 a 241 del expediente actual), en el no figura ninguna mención ni resguardo de las consignaciones. Tampoco la Sentencia hace referencia alguna a los depósitos.

Por otra parte, si se hubiera tenido conocimiento como dice el Ayuntamiento, ¿por qué dejar el justiprecio consignado sin cobrar?.

-No existe ni una sola notificación de las consignaciones, ni una sola publicación edictal, y, aún a sabiendas de que la finca...

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