ATS, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2238/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2238/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 1040/2018 seguido a instancia de D. Casiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2020, que inadmitía el recurso salvo el segundo motivo, que se desestima y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Franco Sandoval Quispe en nombre y representación de D. Casiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Sintel SL hasta julio de 2001 en que se extinguió su relación laboral por un expediente de regulación de empleo que afectó a la plantilla de dicha sociedad. Desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 5 de agosto de 2014 el actor se mantuvo en alta mediante un convenio especial suscrito con la Seguridad Social conforme al RD 1010/2009. El 5 de agosto de 2014 se le reconoció una pensión de jubilación en un porcentaje del 82% resultado de computar las bases de cotización correspondientes al periodo 1 de julio de 1999 a 30 de junio de 2014. En el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 21 de febrero de 2014 el actor prestó servicios para Sintratel Grupo SA con unas cotizaciones sensiblemente inferiores a las efectuadas durante el periodo de trabajo para Sintel. El 18 de junio de 2018 el beneficiario solicitó su derecho al abono de la pensión sobre una base reguladora de 1.820,80 euros o subsidiariamente de 1.754,01 euros, teniendo ya reconocida esa pensión con el mismo porcentaje del 82%. El juez de instancia desestimó íntegramente la demanda y no concedió recurso de suplicación por falta de cuantía. No obstante el actor interpuso el recurso, pero la Sala de Madrid declara de oficio su propia incompetencia funcional porque la diferencia mensual entre la pensión ya reconocida y la postulada es de 54,76 euros y anual de 766,74 euros. Y descartada la competencia por la cuantía, la sala considera que tampoco hay afectación general pues la extinción de contrato del actor por un ERE en 2001 no significa que necesariamente hayan reclamado un gran número de trabajadores sobre la cuantía de sus pensiones de jubilación para que se aplique la Ley 27/2011, habiéndose aportado solo tres sentencias de los juzgados de lo social de 2018, dos de Madrid y una de Jaén. En definitiva, no hay alegación ni prueba por las partes, no hay elemento alguno que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar que afecte a un gran número de trabajadores ni se da el supuesto de la evidencia compartida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte actora se fundamenta en que hay una conflictividad general que permite el acceso al recurso de suplicación, porque pueden estar afectadas todas las solicitudes de pensión de jubilación solicitadas después del 1 de abril de 2013 y hasta el 1 de enero de 2009 en la redacción dada por la disposición transitoria 4ª LGSS. A tal efecto el recurrente enumera una relación de 10 sentencias del Tribunal Superior de Justicia y cinco de los juzgados de lo social, todas de Madrid.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional por ajustarse la decisión de la sentencia recurrida a la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 12 de mayo (rcud. 2664/2014), 14 y 19 de mayo de 2015 ( rcud. 82/2014 y 2949/2014), conforme a la cual "constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14: art. 191.3.c LRJS), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS), (...)".

La sentencia recurrida cita también las SSTS de 19 de julio y 1 de diciembre de 2016 ( rcud. 3900/2014 y 1315/2015) y 12 de abril de 2018 (rcud. 2821/2016).

El recurrente formula alegaciones mediante un escrito en el que relaciona una larga lista de sentencias dictadas por diversos órganos judiciales del orden social dictadas al parecer sobre la misma materia planteada en las presentes actuaciones. Pero al respecto debe indicarse que la afectación general, si no es notoria, debe alegarse y probarse en el acto de juicio, lo cual no consta que se efectuase declarando la sentencia impugnada que no ha habido alegación ni prueba por las partes, ni la afectación a un gran número de trabajadores de manera notoria ni el contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Argumento de la sentencia recurrida que es coincidente con la STS de 10 de julio de 2020 (rcud. 3420/2017) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Franco Sandoval Quispe, en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 734/2019, interpuesto por D. Casiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 34 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 1040/2018 seguido a instancia de D. Casiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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