STSJ Comunidad de Madrid 178/2020, 2 de Abril de 2020

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2020:3706
Número de Recurso734/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución178/2020
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0049512

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid 1040/2018

Materia : Jubilación

Sentencia número: 178/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a dos de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 734/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Franco Sandoval Quispe en nombre y representación de D. Urbano, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en sus autos número 1040/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- El beneficiario de la pensión de Jubilación, Don Urbano, nació el día NUM000 de 1952.

Hecho probado 2º.- En fecha 5 de Agosto de 2014 que le fue reconocida por resolución de 8 de Agosto de 2014 con efectos económicos de 6 de Agosto de 2014 sobre una base reguladora y con n porcentaje de pensión del 82%. Para el cálculo de la base reguladora se tomó en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo 1 de Julio de 1999 a 30 de Junio de 2014 (210 meses). El periodo cotizado alcanza los 45 años.

Hecho probado 3º.- En fecha 18 de Junio de 2018 insta la revisión de la resolución dictada, que le es desestimada por resolución de fecha 5 de Septiembre de 2018.

Hecho probado 4º.- El actor prestó sus servicios por cuenta de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA, extinguiéndose su relación contractual en Julio de 2001 en virtud de los expedientes de regulación de empleo que afectaron a la plantilla de dicha Mercantil (76/2000 y 25/2001).

Hecho probado 5º.- Desde 1 de Marzo de 2008 y hasta el 5 de Agosto de 2014 (fecha del hecho causante de la pensión de jubilación) se mantuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de haber suscrito el Convenio especial con la Seguridad Social previsto en el RD 1010/2009 de 19 de Junio.

Hecho probado 6º.- En el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 2005 el 21 de Febrero de 2014 el actor prestó sus servicios por cuenta de SINTRATEL GRUPO SOCIEDAD ANONIMA. Las cotizaciones durante este periodo son sensiblemente inferiores a las efectuadas en el periodo de prestación de servicios por cuenta de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA y son concretamente las que constan en el Informe de Cotizaciones obrante al ramo de prueba de la parte actora como Documento 5 que se da por reproducido."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Urbano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su virtud, confirmar la resolución administrativa de 5 de Septiembre de 2018."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la cual solicitaba la declaración de su derecho al abono de una pensión de jubilación del 82% de una base reguladora de 1.820,80 € o subsidiariamente de 1.754,01 €, (teniendo ya reconocida dicha pensión en ese mismo porcentaje pero sobre una base reguladora de 1.754,01 €). El recurso ha sido impugnado por el INSS.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, cuestión que afecta a su competencia funcional y es materia de orden público procesal. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. En efecto, la diferencia en cómputo anual entre la pensión ya reconocida y la que se postula no llega a dicha cantidad, pues se trata de una diferencia mensual de 54,76 € y anual de 766,74 €.

Por ello no procede recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, de conformidad con el art. 191.2.g) en relación con el art. 192.3 y 4 de la LRJS, debiendo estarse en este caso a la cuantía de la reclamación, teniendo reconocido el derecho a la prestación.

El art. 192.3 LRJS dispone: "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica" . Y el art. 192.4 establece: "(...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

Tales son las reglas que han de aplicarse, ya que no se trata de la declaración del derecho a la prestación, que siempre tiene acceso a suplicación con independencia de la cuantía de aquella, a tenor del art. 191.3.c) de la LRJS, sino de litigio sobre diferencias en una prestación ya...

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