ATS, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2213/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2213/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 444/2018 seguido a instancia de D. Indalecio contra la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, D. Jaime y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de derechos fundamentales, que estimaba la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, quedando el pleito circunscrito a las cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales y desestimaba la demanda presentada por D. Indalecio.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Indalecio y el Ministerio Fiscal. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, por la que declarando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y sin entrar en el fondo del asunto se desestiman los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Yago Luján en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de abril de 2019 (Rec. 1006/2019), declara la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, confirmando íntegramente la sentencia de instancia que determinó que había una acumulación indebida de acciones, y que la relación que unía a las partes no tenía naturaleza laboral.

Consta probado que se presentó demanda por quien fuera Director de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, que fue cesado mediante acuerdo del Consejo de Administración de 25 de abril de 2018, en que se solicitaba se declarara la existencia de acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad, integridad física y moral, el cese del comportamiento y de las decisiones o medidas adoptadas, la nulidad radical de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2018, relativa al cese o separación en el cargo de Director de la Autoridad Portuaria, ordenando reponerle en dicho puesto, subsidiariamente que se declarara su derecho a ocupa la plaza y categoría de jefe de área o subsidiariamente jefe de departamento, siéndole asignado un despacho acorde con dicho puesto, ordenando el cese de cualquier tipo de medida discriminatoria, y la condena solidaria a una indemnización de 100.006 euros en concepto de daños morales por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia entendió que en relación con la petición realizada acerca de la nulidad radical de la decisión adoptada por la Autoridad Portuaria de cese o separación del cargo de director, y el derecho a ocupar otros puestos, existía una acumulación indebida de acciones, ya que la relación que une a las partes no tiene naturaleza laboral y la jurisdicción social no es competente para conocer de dichas cuestiones.

La Sala de suplicación, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, examina la cuestión relativa a la competencia del orden social para conocer del litigio, en particular, la naturaleza de la relación que une al actor con la Autoridad Portuaria, y tras examinar los preceptos que regulan la cuestión - art. 29, 30.1 y 3, 30.4 c) de la Ley de Puertos de Estado y Marina Mercante, arts. 1.1 y 2 d) Ley 3/2015, de 30 de marzo- concluye que en el presente supuesto no se está en presencia de una demanda delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración, puesto que el sujeto causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización, y la competencia para conocer de la tutela de derechos fundamentales del art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales,. En atención a ello, en el presente supuesto, no se está en presencia de una relación laboral sino estatutaria de conformidad con el art. 1.1 y 2 d) de la Ley 3/2015 de 30 de marzo. Añade la Sala que no puede pretender el recurrente que se de carácter laboral a su relación cuando forma parte del Consejo de Administración con voz, pero sin voto, sin que pueda formar parte del mismo el personal laboral de la Autoridad Portuaria como preceptúa el art. 30.4 c) de la Ley de Puertos. En conclusión, puesto que la relación no es laboral sino estatutaria, y el procedimiento que plantea es de tutela de derechos fundamentales como consecuencia del acoso que dice viene sufriendo, ello no puede solventarse en el orden social de la jurisdicción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la competencia corresponde al orden social, teniendo en cuenta que la relación que le une con la empresa es de alto directivo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de junio de 2013 (Rec. 508/2013), -a la que refiere la sentencia recurrida para determinar que no es de aplicación al presente supuesto- y que estimando en parte la sentencia de instancia revoca la misma para imponer los intereses de mora procesal a partir de los 3 meses desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, confirmando el resto de pronunciamientos, condenando a la Autoridad Portuaria de Gijón a abonar al actor las cantidades que constan en el fallo.

La sentencia trae causa de la demanda en que se solicitaba como indemnización por la extinción de contrato de alta dirección, la que aparecía prevista en la cláusula del contrato y además salario correspondiente a tres meses por falta de preaviso y liquidación final del contrato más los intereses legales incluido el interés por mora.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión, que para resolver la misma es preciso examinar la naturaleza de la relación que une a las partes. Considera la Sala que la Autoridad Portuaria de Gijón es una entidad de derecho público de las previstas en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria y art. 35.1 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y el demandante era director de la Autoridad Portuaria de Gijón, unido a la misma por un vínculo laboral de alta dirección, y en tal condición, miembro nato del Consejo de Administración, y las consecuencias económicas del cese como director, a raíz de la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empleador, pertenece a la rama social del derecho y tienen encaje en el art. 2 a) LPL, siendo su resolución competencia del orden jurisdiccional social. Añade la Sala que basta con que la Administración Pública de que se trate defina una función como directiva, para que, aunque no reúna los requisitos del RD de alta dirección, pueda considerarse como tal, siendo contempladas las funciones directivas atribuidas a los directores de la Autoridad Portuaria, en el art. 33 de la LPMM, por lo que se está en presencia de un supuesto contemplado en el art. 13 EBEP para el personal directivo, y además, si se analizan las concretas funciones que se le encomiendan, éstas se encuadran entre las identificadas en el art. 1.2 RD 1382/1985.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparada, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de tutela de derechos fundamentales, en la que se solicitaba, entre otras cuestiones, se declarara la existencia de acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad, integridad física y moral, el cese del comportamiento y de las decisiones o medidas adoptadas, la nulidad radical de la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2018, relativa al cese o separación en el cargo de Director de la Autoridad Portuaria, ordenando reponerle en dicho puesto, subsidiariamente que se declarara su derecho a ocupar la plaza y categoría de jefe de área o subsidiariamente jefe de departamento, siéndole asignado un despacho acorde con dicho puesto, ordenando el cese de cualquier tipo de medida discriminatoria, y la condena solidaria a una indemnización de 100.006 euros en concepto de daños morales por vulneración de derechos fundamentales, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de reclamación de cantidad como consecuencia del cese del actor. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que la sentencia recurrida examina la cuestión relativa a si la relación puede ser considerada laboral o no, y por lo tanto si el orden jurisdiccional es competente para conocer de una reclamación de derechos fundamentales cuando, alegándose acoso moral y vulneración de derechos fundamentales, no se fundamenta la petición en vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si a pesar de lo que consta en el contrato de trabajo, las funciones que se desempeñan son de alta dirección y procede la indemnización conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo. Por todo ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida declara la incompetencia del orden social, y la de contraste estima la demanda de reclamación de cantidad y condena a la Autoridad Portuaria a abonar las cantidades que constan en el fallo como consecuencia del desistimiento del contrato y el cese del actor de su puesto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2021 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras señalar que no se exige una "clónica identidad de hechos en todas las demás vertientes del litigio", transcribe una sentencia de esta Sala para concluir que debería apreciarse la existencia de contradicción, lo que en ningún caso desvirtúa las diferencias examinadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Yago Luján, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de abril de 2019, en los recursos de suplicación número 1006/2019, interpuestos por D. Indalecio y el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 444/2018 seguido a instancia de D. Indalecio contra la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, D. Jaime y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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