ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2045/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2045/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 556/16 seguido a instancia de D. Mauricio contra Norsaconta SL, Nazario, Mutua Fremap, Muebles Adi SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre accidente de trabajo, que estimaba en los términos preindicados la demanda, declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan José Bautista Navarro en nombre y representación de Norsaconta SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de junio de 2020 (R. 1359/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por la entidad NORSACONTA S.L. y la Mutua FREMAP, confirmando la sentencia de instancia promovido por D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil MUEBLES ADI S.L., D. Nazario y las entidades recurrentes citadas. La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Mauricio ha declarado como accidente de trabajo el percance dañino padecido por el citado actor en fecha 26.09.2016 indicado en su demanda.

  1. En fecha de 29 de septiembre de 2016, el actor, mientras se encontraba prestando servicios para la demandada ubicado en un andamio en la obra situada en la calle Cándido Lobera 25 de esta ciudad, cayó desde unos tres metros de altura que le provocó un traumatismo lumbar con fractura de L2 y desplazamiento del muro posterior del cuerpo hacia el canal vertebral. Siendo trasladado inicialmente por el Sr. Severiano hacia el domicilio de aquél en Farhana (Marruecos), y posteriormente recibiendo asistencia en el Hospital Comarcal de esta ciudad. Desde dicha fecha la empresa no ha requerido los servicios del actor.

  2. En opinión de la sentencia recurrida, en cuanto a la existencia de relación laboral, tal vínculo se demuestra, no solo en base a numerosas y significativas pruebas practicadas en los autos, sino más aún en base al contenido de una previa sentencia de despido dictada en la que se declaró a todos los efectos pertinentes la existencia de dicha relación laboral entre las mismas partes hoy contendientes.

  3. A juicio de la sentencia recurrida, el accidente del que derivaron las lesiones sufridas por el demandante tuvo lugar entre tanto desplegaba servicios laborales efectivos para la demandada. Por lo tanto, la realidad y existencia del nexo causal entre el trabajo y la lesión viene dado ex lege por aplicación del artículo 156.3 de la Ley General de Seguridad Social, conforme al cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

  4. Siguiendo lo afirmado en la sentencia recurrida, en lo atinente a la excepción de falta de acción, hacienda suyas las afirmaciones contenidas en sentencias del Tribunal Supremo, en un caso como el de autos, se dictaminó que "... a nuestro juicio en el caso el interés es obvio, habida cuenta de que de la calificación del fallecimiento como AT o enfermedad común, pueden derivar posibles consecuencias prestacionales [en AT o EP se otorgan indemnizaciones a tanto alzado a favor de los padres: arts. 177 LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) y 28 OM 13/02/67], de seguridad social complementaria [indemnizaciones colectivamente pactadas] e incluso por una hipotética responsabilidad civil adicional [exigible -en su caso- ex arts. 1101 y 1902 CC (LEG 1889, 27)], en las que una posible sentencia que reconozca la naturaleza profesional de la contingencia sería peldaño previo para la correspondiente reclamación pecuniaria. De esta forma se rechaza el alegato de que la presente reclamación es una gratuita consulta o mera demanda cautelar; antes al contrario, se nos evidencia el legítimo interés de parte en obtener un pronunciamiento que se presenta previo a varias posibles reclamaciones ...".

SEGUNDO

1. El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión que se ejercita (relación laboral, antigüedad, categoría y salario) corresponde al trabajador, y el segundo motivo, que en el supuesto no concurre relación laboral.

  1. La sentencia de contraste alegada, para ambos motivos, es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014 (R. 5016/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la persona física demandada.

  2. Señala la Sala de suplicación de la sentencia de contraste que se cuestiona la existencia o no de una relación laboral y la posterior extinción de la misma por despido verbal de la empresa demandada. La sentencia de instancia declara la inexistencia de relación laboral pues ni se prueba la prestación de servicios del actor como trabajador de la empresaria demandada (no existe en autos prueba alguna de ello), ni se acredita la percepción de un salario, ni tan siquiera indicios sobre la alegada prestación de servicios. Y concluye que no se acreditan, de las pruebas obrantes en autos, las notas de ajenidad ni la de dependencia ni la de retribución a fin de poner de manifiesto una relación laboral del actor para con la demandada; a lo que cabe añadir igualmente la ausencia de justificación relativa a la unilateral ruptura del vínculo litigioso.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En lo que hace al primero, porque las dos sentencias aplican la misma doctrina en relación a los hechos probados, habida cuenta que las dos exigen al trabajador prueba de lo alegado, pero en la sentencia recurrida se ha considerado que las pruebas aportadas por el trabajador han acreditado suficientemente los hechos que alega y lo allí afirmado, en cuanto a la existencia de relación laboral y el resto de aspectos de la relación laboral, constan demostrados en sentencia firme sobre un procedimiento de despido del mismo trabajador con la misma empresa. En cambio, en la sentencia de contraste, no se ha acreditado la existencia de los presupuestos sustanciales de la relación laboral y, lo más relevante, no existe sentencia firme que los acredite.

CUARTO

En lo que al segundo motivo de casación alegado respecta, es claro que no hay identidad en las relaciones que vinculan a los actores pues, en la sentencia recurrida, la existencia de relación laboral se sostiene en atención a lo señalado en una sentencia firme y en los medios de prueba utilizados en los autos, sentencia firme de despido, sobre la acreditación de una relación laboral, que resulta ser inexistente en lo acontecido en la sentencia de contrate y obsta a toda contradicción.

QUINTO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, del tercer motivo, a propósito de la inexistencia de accidente laboral, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de mayo de 2006 (R. 345/2006) que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, se parte de la base de que el actor sufrió el 2.8.2004 de un accidente en su puesto de trabajo (la antes comentada "sobrecarga" en la mano izquierda), cuando es un extremo fáctico carente de la adecuada justificación, lo que conduce directamente al perecimiento del recurso, porque la indeterminación sobre la causa de la dolencia afecta a los propios requerimientos conceptuales del accidente de trabajo (lesión sufrida "con ocasión o por consecuencia del trabajo") y de la presunción legal de su existencia ("durante el tiempo y en el lugar del trabajo"). Por ello el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En la sentencia recurrida, el accidente del que derivaron las lesiones sufridas por el demandante tuvo lugar entre tanto desplegaba servicios laborales efectivos para la demandada y la realidad y existencia del nexo causal entre el trabajo y la lesión viene dado ex lege. En cambio, en la sentencia de contraste, el accidente en su tiempo y puesto de trabajo, una sobrecarga en la mano izquierda, es un extremo fáctico carente de la adecuada justificación que ocurriera en las mencionadas circunstancias, impidiendo el juego de la presunción ex lege.

SÉPTIMO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de octubre de 2006 (R. 548/2006) que desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, contra, Ferroli España, SA, Mutua Asepeyo, Mutua Universal Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre Accidente de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida.

  1. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia de contraste de este cuarto motivo, a propósito de la excepción de falta de acción, nos encontramos con que lo que pretende la actora es la declaración de que el percance ocurrido el 23-10-00, en la forma descrita en el ordinal segundo, deriva de AT, sin haber instado ningún tipo de expediente administrativo previo, a dichos efectos, y, por lo tanto, sin existir, en este momento, ningún tipo de controversia pendiente sobre ello; ni tampoco, a mayor abundamiento, solicitar ningún tipo de prestación derivada de dicha situación pretendida. Conforme a todo ello, estimamos que la acción intentada, y en esos términos, por la actora, es perfectamente encuadrable dentro de las acciones meramente declarativas que no son acogibles en esta jurisdicción laboral.

OCTAVO

Posible falta de contradicción entre las sentencias contrastadas ante la falta de la identidad sustancial exigida en el artículo 219 LRJS. En la sentencia recurrida, se descarta la excepción de falta de falta de acción porque una posible resolución que reconozca la naturaleza profesional de la contingencia sería peldaño previo para la correspondiente reclamación pecuniaria. Se rechaza el alegato de que la presente reclamación es una gratuita consulta o mera demanda cautelar. Se evidencia el interés de parte en obtener un pronunciamiento que se presenta, previo a varias posibles reclamaciones, de quién ya ha interpuesto previas acciones judiciales contra el mismo empleador. En cambio, en la sentencia de contraste, la actora pretende que el percance ocurrido el 23-10-00, deriva de AT, sin haber instado ningún tipo de expediente administrativo previo, a dichos efectos, y, por lo tanto, sin existir, en este momento, ningún tipo de controversia pendiente sobre ello y la acción intentada es meramente declarativa.

NOVENO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 3 de marzo de 2021, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2021-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuestas. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bautista Navarro, en nombre y representación de Norsaconta SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1359/19, interpuesto por Norsaconta SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 556/16 seguido a instancia de D. Mauricio contra Norsaconta SL, Nazario, Mutua Fremap, Muebles Adi SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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