STSJ Andalucía 812/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2020
Fecha03 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906734420191000189

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1359/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Accidente Laboral 556/2016

Recurrente: NORSACAONTA S-LRepresentante: JUAN JOSE BAUTISTA NAVARRO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, Romulo, MUTUA FREMAP, MUEBLES ADI S.L., Nicanor y MINISTERIO FISCAL

Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI, ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZy JUAN JOSE BAUTISTA NAVARROS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 812/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por NORSACAONTA S-L- contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA, ha sido ponente el Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romulo sobre Accidente Laboral siendo demandado NORSACAONTA S-L-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUEBLES ADI S.L., Nicanor y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Romulo, mayor de edad, titular del pasaporte marroquí NUM000, ha prestado servicios de of‌icial I para NORSACONTA, - empresa dedicada a derribos de tierra y movimientos mecánicos, alquiler de maquinaria y venta de material de construcción, demolición parcial de edif‌icación y escombros-, antigüedad de 1.9.08 y salario diario de 47,71 euros.

SEGUNDO

En fecha de 29 de Septiembre de 2016, el actor, mientras se encontraba prestando servicios para la demandada ubicado en un andamio en la obra situada en la calle Cándido Lobera 25 de esta ciudad, cayó desde unos tres metros de altura que le provocó un traumatismo lumbar con fractura de L2 y desplazamiento del muro posterior del cuerpo hacia el canal vertebral. Siendo trasladado inicialmente por el Sr. Nicanor hacia el domicilio de aquél en Farhana (Marruecos), y posteriormente recibiendo asistencia en el Hospital Comarcal de esta ciudad. Desde dicha fecha la empresa no ha requerido los servicios del actor.

TERCERO

Se ha presentado el 17/10/16 papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el intento de conciliación el 4/11/16, con resultado de "intentada sin avenencia".

CUARTO

El actor ha sido sancionado administrativamente en el control de Farhana por infracciones tributarias en dos ocasiones ( días 8 y 20 de Junio de 2016 a las 20.30 en ambos casos).

QUINTO

En fecha de 4 de Enero de 2018 se emite informe por la Inspección de Trabajo cuyo contenido doy por reproducido.

SEXTO

En fecha de 1 de Diciembre de 2017 se dictó Sentencia por éste Juzgado en los autos de despido 555/16-doc. 20 de la parte actora (MC 1/18). Dicha resolución ha sido recurrida en suplicación por Norsaconta, S.L.

SÉPTIMO

Obrante en las actuaciones f‌igura informe de médico forense de fecha 27-7-18, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido,

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada " Norsaconta, S.L.", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Romulo y consecuentemente ha declarado como accidente de trabajo el percance dañino padecido por el citado actor en fecha 26.09.2016 indicado en su demanda.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Mutua FREMAP, a f‌in de que se revoque parcialmente la sentencia de instancia a los exclusivos efectos de incluir en el fallo de la misma la declaración de responsabilidad directa y solidaria de las entidades demandadas NORSACONTA S.L. y MUEBLES ADI S.L. de todas las consecuencias derivadas del accidente de trabajo padecido por el trabajador. E igualmente se recurre en suplicación dicha sentencia por la entidad demandada NORSACONTA S.L. en el que tras reclamar la nulidad de la sentencia dictada, viene a peticionar subsidiariamente la revocación de la misma a f‌in de ser absuelta en su integridad de las peticiones articuladas en la demanda rectora e las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del recurso de la entidad NORSACONTA, en el mismo de comienzo articula un primer motivo de recurso con sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la incongruencia y falta de motivación en que entiende incurre la misma, y ello en esencia por acoger la demanda articulada en base a un extremo capital -como es el relativo a la existencia de relación laboral entre las partes- que ni consta acreditado en autos ni fue objeto de prueba en el seno del procedimiento.

En resolución de tal pedimento cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de

las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y falta de motivación de las sentencias, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009-, dice que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería...

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