ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:5867A
Número de Recurso1747/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1747/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1747/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 438/17 seguido a instancia de D.ª Paula contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre declarativa de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado en nombre y representación de D.ª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada

El tema debatido se centra en decidir si debe considerarse indefinida no fija la relación laboral de la trabajadora demandante, por haber prestado servicios para la administración demandada mediante contrato de interinidad por vacante durante más de 3 años.

  1. Sentencia recurrida

La actora viene trabajando para la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de limpiadora, desde el 04/11/2009, mediante contrato de interinidad por vacante.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la actora indefinida no fija. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 23 de abril de 2020 (R. 1804/2019), estima el recurso de dicha administración autonómica y revoca dicha resolución, en aplicación de la última doctrina de esta Sala, según la cual no cabe declarar indefinido no fijo al interino por vacante por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin la concurrencia de indicio alguno de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aprecia la falta de contenido casacional

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 2019 (R. 1316/2019).

Sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS del Pleno de la Sala, de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida de otras muchas (entre las más recientes, las SSTS 13/01/2021, R. 1987/2018, 2611/2019, y 4044/2019), señala que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que confunde la falta de contenido casacional apreciada con la falta de contradicción que no se la llegado a apreciar en este caso. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María López Maldonado, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1804/19, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 438/17 seguido a instancia de D.ª Paula contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre declarativa de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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