STSJ Andalucía 989/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución989/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 989/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1804/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJEÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 30 de abril de 2019, en Autos núm. 438/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmela en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJEÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando la demanda interpuesta por Carmela frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que une a las partes, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" Único.- La parte actora, Carmela, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, des de el 4 de noviembre de 2009. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJEÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que acogiendo favorablemente la demanda tutora del procedimiento, declara a la actora de litis que viene prestando servicios para la Consejería demandada desde 4.11.2009 limpiadora en calidad de interino-vacante, indefinida no fija por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1del EBEP, se alza en suplicación la Administración demandada con recurso impugnado de contrario, invocando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 4.b) RD 2720/98 en relación con el art. 15ET y art. 70 EBEP que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que el mero transcurso de los 3 años previsto en dicho precepto estatutario sirviendo la plaza interinada no comporta sea de reconocer la condición de indefinido no fijo al trabajador interino que la viene ocupando por encontrarse vacante, más cuando como añade, en los últimos años han concurrido razones de orden presupuestario para que no se pudiera proceder a su cobertura reglamentaria de tales plazas y ya esta Sala entre otras en su Sentencia de 23.4.2014 rec. Supl. 459/2014 así lo estimó e igualmente STS 19.7.2016.

La recurrida en su impugnación por su parte, interesa la confirmación de la sentencia...

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