ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 641/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 641/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil ACR 2 Promociones, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 237/2017, dimanante de juicio ordinario nº 229/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la mercantil ACR 2 Promociones, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea, en nombre y representación de la mercantil Promociones OCEC, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades abonadas por la división de cosa común tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º, y 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 6.4 CC y la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las SSTS 7 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2013. El motivo segundo, por infracción del art. 7 CC en relación con la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia de las SSTS 5 de febrero de 2018 y 3 de marzo de 2016.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.LEC, por infracción de los arts. 216, 217 y art. 326 LEC, por incorrecta valoración de la prueba pericial y documental, valoración arbitraria e injustificada, con error notorio.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y la sola lectura del motivo de recurso, deja claro que la parte pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba (documental y pericial), con la pretensión de que esa valoración se sustituya por la favorable a los intereses de la parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de cumplimiento de los requisitos de estructura del recurso ( art. 483.2 LEC), por cuanto la parte ha de identificar de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite al acceso al recurso de casación, y en este caso la parte plantea el recurso en base a los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC, y de hecho alega interés casacional, cuando es claro que nos encontramos en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, y esta es superior a 600.000 euros, porque la parte demandante solicitaba el pago de 883.559, 03 euros, de manera que en este caso la vía de recurso correcta es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y no la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC), esto porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, se plantea por infracción del art. 6.4 CC, alegando fraude de ley, por haber concertado la demandante, ahora recurrida una hipoteca sobre su cuota parte, en el último momento antes de la adjudicación, que hacia prácticamente imposible la participación de la recurrente en la subasta; fraude de ley que no tiene por probado la sentencia recurrida, cuando nos encontramos con que Promociones OCEC, que se adjudicó la finca, que era indivisible, demandaba a ACR 2 en reclamación de condena a pagar por la cancelación de la hipoteca que este había concertado, siendo que nos encontramos ante una división de cosa común, donde el condueño adjudicatario no se subroga en las deudas que hayan contraído los demás copropietarios . Igual sobre el motivo segundo, que se basa en la doctrina de los actos propios, que no tiene la sentencia recurrida por probado, más bien al contrario, la cancelación por la parte demandante de la hipoteca ha resultado útil a la demandada, al haberse librado de una obligación de pago que solo a ella correspondía, pues la parte demandante se había subrogado como adjudicataria en la responsabilidad derivada de dicha carga pero no en la deuda. (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida).

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil ACR 2 Promociones, SL, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 237/2017, dimanante de juicio ordinario nº 229/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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