STSJ Asturias 661/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución661/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00661/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2019 0001202

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000313 /2021

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL

ABOGADO/A: ALBERTO FERNANDEZ BONILLA

RECURRIDO/S D/ña: Elias

ABOGADO/A: SONIA SOTO ALONSO

Sentencia núm. 661/2021

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 313/2021, formalizado por el Letrado D. Alberto Fernández Bonilla, en nombre y representación de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, contra la sentencia número 292/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 598/2019, seguido a instancia de D. Elias, representado por la Letrada Dña. Sonia Soto Alonso frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Elias presentó demanda contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 292/2020, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Elias viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., con centro de trabajo en ArcelorMittal, antigüedad de 21-11- 1988 y categoría profesional de vigilante de seguridad, con contrato de trabajo de carácter indef‌inido y a jornada completa.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.

  2. - Realizó el actor un total de 43 horas extraordinarias en el año 2016, que la empresa retribuyó a un importe de 10,64 euros cada hora. En el año 2018, realizó un total de 17 horas extraordinarias, que la empresa abonó a un importe de 11,04 euros.

  3. - Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 5-7-2019 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda presentada por Elias, frente a la demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., y condeno a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. a abonar al actor la cantidad total de 483,90 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés estima la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, a la que condena a que abone al actor la suma de 483,90 euros, con el interés moratorio del artículo 29.3 del ET.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, articulando su representación letrada dos motivos tanto para la revisión de los hechos declarados probados, como para la denuncia de infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario por el demandante.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se reclama por el actor la cantidad total de 483,90 euros por horas extraordinarias de los años 2016 y 2018, al haber trabajado en periodos de descanso, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 que declaró la nulidad del inciso f‌inal del artículo 44 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad (1 de julio de 2015-2016) impugnado.

La cantidad reclamada nos obliga a que, con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación, debamos analizar la posibilidad misma de interponer el recurso de suplicación a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de los autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea de of‌icio la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de of‌icio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso

31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003).

Pues bien, en este caso resulta notorio que la cantidad es inferior a la de 3.000 € que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para acceder al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones, con lo que, en principio, no cabría admitir el recurso interpuesto salvo que exista la afectación general que el juzgador de instancia invoca en el fundamento de derecho tercero para admitir la formulación del recurso de suplicación, apoyándose en haberlo solicitado ambas partes, y en un auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2020, recurso de queja 188/20, que se dice aportado por la empresa demandada en otros procedimientos, y que por lo tanto no consta incorporado en las presentes actuaciones.

Respecto a la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación, es doctrina reiterada establecida por el Tribunal Supremo, ( SSTS de 26 de mayo de 2015, rcud. 2915/14; 1 de julio de 2015, rcud. 2547/14; 31 de enero de 2017, rcud. 2147/15; 7 de junio de 2017, rcud. 3039/2015; de 3 de diciembre de 2019, rcud. 2644/17; 20 de octubre de 2020, rcud. 2554/17, y 9 de febrero de 2021, rcud. 3713/2018, entre otras), la siguiente:

  1. "La noción de afectación general o múltiple indica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término f‌inal de comparación tiene que ser el número de trabajadores o benef‌iciarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conf‌licto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indef‌inida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o benef‌iciarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" ( sentencias de 13...

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