STSJ Galicia 1149/2021, 18 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
Número de resolución | 1149/2021 |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0001187
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003620 /2020 -IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: ISABEL CAMPELLO ARES
PROCURADOR: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003620/2020, formalizado por el/la D/Dª Procuradora Dª Antígona López Fernández, en nombre y representación de Sebastián y bajo la dirección Letrada de Dª Isabel Campello Ares, contra la sentencia número 110/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000386/2016, seguidos a instancia de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Marisa, naceu o NUM000 de 1959, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de empregada administrativa con tarefa de atención ao público (empresa familiar de lousa) en réxime de autónomos e ten unha base reguladora de 731,89 euros por mes. Segundo .- O 15 de marzo de 2019 o EVI emitiu un informe no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Marisa : a) Cadro clínico residual: "Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Bocio multinodular. Tendinosis MR izquierdo";
-
Limitacións orgánicas e funcionais: "trabaja en empresa familiar (almacén). Antecedente de cervicalgia y lumbalgias. Fibromialgia. trastorno de ansiedad. Alega poliartralgias referidas a raquis cervical y lumbar asi como a extremidades superiores Cambios degenerativos raquídeos sin repercusión significativa actual. Pendiente IQ de bocio mutinodular. Sin IP en el momento actual.". c) Cualificación da traballadora: "dolencias no invalidantes". Terceiro .- O INSS ditou unha resolución, na que denegaba a IP, formulándose reclamación previa. Cuarto .- Marisa padece un cadro clínico residual consistente en: fibromialxia; cervicalaxia crónica con denervación parcial mixta C7 bilateral e parcial crónica C5-C6 dereita; lumbociatalxia bilateral con protusión discal L4-L5, HD pequena en L5-S1, denervación parcial mixta L5-S1 dereita e S1 esquerda e denervación parcial crónica L5 esquerda; bocio multinodular; hepatite A; rinoconxuntivite perenne; rotura do manguito rotador do ombreiro esquerdo, corioretinopatía miópica dexenerativa bilateral e trastorno de ansiedade..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Marisa contra o INSS/TXSS..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar añadiendo un hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal:
Cuarto.- Don Sebastián padece las siguientes secuelas: Luxación de carpo, semilunar, herida anfractuosa de muñeca derecha y fractura de estiloides radial y cubital derechas sometiéndose a osteosintesis. Fractura abierta
de grado III supracondilea de femur derecho sometido a osteosintesis. Constan las anteriores en el informe de valoración del EVI, fundamentalmente folio 74 de los Autos-.Herida anfractuosa con desinserción de vasto interno en rodilla izquierda -folio n.º68 de los Autos, informe médico-.Fracturas consolidadas con material de osteosintesis en pie roto -folio 65 de los Autos, informe médico -, y dolor en rodilla que le explican no mejora por retirada de material de osteosíntesis -consta en el informe de EVI, folio 75 de los Autos -.Secuelas dolorosas -folio 68 de los Autos, informe médico. Las anteriores dolencias le hicieron merecedor de un grado de discapacidad de 33% según consta en certificado de la Xunta de Galicia que obra al folio 21 de los Autos.
Así como la adicción de un hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:
"Quinto.- Las anteriores dolencias le causan al Sr. Sebastián una serie de limitaciones como son limitación funcional en ambos miembros inferiores y un miembro superior (muñeca/mano derecha) conforme consta probado al dictamen técnico facultativo emitido por el equipo técnico de valoración y orientación emitido por la Xunta de Galicia, que obra al folio 23 de los Autos. Se concreta en secuela de movilidad en muñeca derecha, no puede realizar dorsiflexión, consta al folio 75 de los Autos, informe de EVI -.En rodilla derecha flexión en tono a 90º con bibliometría de diferencia de 1 cm respecto a rodilla izquierda, con imposibilidad de realizar cuclillas, pie derecho con limitación de dorsiflexión palpándose y isulaizandose tornillo de material de osteosíntesis, tal y como se corrobora en informe de EVI, f. 75 Autos. Dichas secuelas le causan dolor "secuelas dolorosas", como consta al informe médico obrante al folio 27 y 75 de los Autos."
Las referidas revisiones se basan en los siguientes documentos:
-informe perito judicial incorporado a Autos a los folios 135 a 139, y gráficos anexos al mismo (f. 146 y 148) firmados por el perito médico, don Celestino
-las radiografías que obran a los folios 151 a 154 de los Autos,
- varios informes médicos obrantes en Autos, informe del Equipo de Valoraciones de Minusvalías de la Xunta de Galicia.
Las pretensiones revisorias se rechazan.
La pretensión se rechaza. El informe alegado para revisar, folios 135 a 139 se trata de informe médico privado que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
Por otra parte, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005: El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aún sin especialización técnica, prevalece sobre la pericia de médico de daño corporal, en cuanto esta no revela por sí sola la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica simple apreciación valorativa, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos, algunos de ellos emitidos con notoria anterioridad al hecho causante.
Los informes restantes fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se...
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