STSJ Asturias 189/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021
Número de resolución189/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00189/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 697/19

RECURRENTE: D. Jose Augusto y otros

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 697/19, interpuesto por D. Jose Augusto, Dª Julieta, Dª Noemi, Dª Leocadia, Dª Loreto, D. Jesus Miguel, D. Juan Manuel, Dª Magdalena, Dª Margarita y D. Carlos María, representados por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo Baquero Sánchez, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de marzo de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el encuadramiento de experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la Relación de Puestos de Trabajo.

Con la acción ejercitada, la representación y defensa común de las demandantes pretende la anulación de la referida resolución por su no conformidad a derecho y fundamenta su pretensión en los siguientes motivos, expuestos en síntesis:

  1. / Que el Acuerdo impugnado fue adoptado por un Gobierno en funciones excediéndose de las competencias legalmente atribuidas para esta situación excepcional.

  2. / Que la tramitación del expediente que conduce a la adopción del Acuerdo impugnado es defectuosa, con omisión de trámites esenciales cuya falta ha provocado efectiva indefensión. Se alega que falta el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento de oficio y que no consta realizado ningún acto de instrucción, en el sentido de los arts. 75 y ss. de la LPAP, que en este caso debería incluir como mínimo una descripción de las funciones de cada uno de los puestos a sectorizar.

  3. / Que produce efectos indebidamente retroactivos en cuanto modifica retroactivamente las relaciones de puestos de trabajo de los últimos 15 años, pasando a clasificar a cada uno de los puestos en los sectores y subsectores previstos por primera vez en el ordenamiento jurídico asturiano en virtud del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y se regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la RPT.

Asimismo y dentro del apartado relativo a "otras consideraciones" se alega la imposibilidad de determinar que existe una correlación entre las funciones de los puestos de trabajo de los últimos 15 años que se recogen en el Acuerdo impugnado y los criterios de clasificación en sectores y subsectores que se derivan del Decreto 21/2019, de 3 de abril. En este punto se señala la imposibilidad de acometer una sectorización retroactiva con un mínimo de rigor.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho del acto recurrido. Alega que el Gobierno se entiende en funciones en los supuestos de cese del Presidente que establece el artículo 11.1 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, apartado a), estos es: por "Renovación de la Junta general a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma." Añade que la fecha de renovación de la Junta General coincide con la fecha de su constitución que, en la legislatura a que se refiere el Acuerdo impugnado, fue el 24 de junio de 2019 de acuerdo con el Decreto 12/2019, de 4 de junio, del Presidente del Principado, por el que se convoca a la Junta General del Principado de Asturias para su reunión en sesión constitutiva (BOPA de 5 de junio de 2019). Considera, en consecuencia, que cuando se aprobó el acto impugnado el Gobierno del Principado no estaba en funciones. A mayor abundamiento y aun cuando se admitiera a efectos meramente dialécticos la tesis del gobierno en funciones como consecuencia de la celebración de las elecciones y la pendencia de la renovación formal del Parlamento, lo cierto es que la determinación de los sectores y subsectores de puestos de trabajo, como paso previo necesario para la convocatoria de un procedimiento de concurso no tiene tinte político alguno, sino que responde al estricto cumplimiento de la legalidad.

En cuanto a la alegación de defectuosa tramitación del expediente se alega que el acuerdo impugnado es aplicación de la disposición adicional primera del Decreto 21/2019. Que la sectorización era necesaria para la convocatoria del concurso y que el acuerdo dictado tiene un contenido perfectamente determinado y una correcta tramitación, sin que la rapidez empleada para concluirlo sea más que un juicio de valor que no determina contravención alguna. Se alega que la determinación de los sectores y subsectores de pertenencia de determinados puestos de trabajo, a efectos de su adecuada convocatoria y resolución del procedimiento de concurso de puestos singularizados, es una obligación legal y no diferible, de los órganos administrativos competentes, y que en nada condiciona ni obstaculiza la potestad del Gobierno que se constituya para aprobar la estructura orgánica que considere pertinente y, por supuesto, modificar la relación de puestos de trabajo. No en vano, la Resolución de 12 de junio de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, establece en la base sexta, apartado 2:"No serán adjudicados aquellos destinos cuya provisión exija unos requisitos de participación que no hayan sido acreditados por los solicitantes ni aquellos que se hayan suprimido o hayan sido modificados a través de la relación de puestos de trabajo con posterioridad a la publicación de la presente convocatoria."

Por lo que se refiere a los efectos indebidamente retroactivos del acuerdo impugnado, se invoca el contenido del artículo 51 bis 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre. También del apartado 3 del mismo precepto cuando dispone que cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. De este modo, es la propia ley la que establece un plazo retroactivo de 15 años, en orden a la valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado, y es la propia ley la que obliga a que haya sectores y subsectores.

En consecuencia, tratándose de que la propia ley obliga a la sectorización, así como a valorar los últimos 15 años respecto de la publicación de la convocatoria, la retroactividad que se invoca, a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, deriva directamente de las previsiones de la ley. Los derechos del personal funcionario concursante no se ven afectados por esta sectorización retroactiva, dado que es la propia ley la que ha decidido que en el ámbito de los concursos, la clasificación de los puestos se realice en sectores y subsectores de acuerdo con su funcionalidad, y dicha norma con rango de ley, configura un ámbito valorativo que se extiende a los últimos 15 años.

Finalmente se señala que si bien el acuerdo impugnado tiene un contenido indudablemente complejo y prolijo por el número de puestos que incluye, en ningún caso permite afirmar que sea imposible determinar la correlación entre las funciones de los puestos y los criterios de clasificación en sectores y subsectores. Se insiste en que el expediente ha sido elaborado en el ámbito de la Dirección General de la Función Pública, partiendo de la...

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