STSJ Asturias 1010/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución1010/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01010/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

RECURSO P.O. nº 742/2019

RECURRENTES Don Mario, don Matías y don Millán

RECURRIDO Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don José Manuel García Gallo

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

En Oviedo, a 27 de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 742/2019, interpuesto, en su propio nombre y representación, por los funcionarios Mario, don Matías y don Millán, contra el Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, don José Manuel García Gallo, en materia de relación de puestos de trabajo de funcionarios. Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de septiembre de 2019 los funcionarios Mario, don Matías y don Millán, en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 742/2019 y por decreto de 19 de septiembre de 2019 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Por decreto de 11 de marzo de 2020 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por auto de 16 de junio de 2020 se recibió el recurso a prueba que se practicó en los términos que obran en autos.

CUARTO.- Las partes presentaron conclusiones y una vez conclusas las actuaciones, se señaló y procedió a la deliberación, votación y fallo el 19 de octubre de 2021, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo, de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se establece el encuadramiento de las experiencias adquiridas en puestos de trabajo con carácter previo a la asignación de los mismos a sectores y subsectores por la relación de puestos de trabajo ( BOPA nº 110, de 10 de junio de 2019).

SEGUNDO.- Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias, alegan que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho porque, en primer lugar, incumple la Disposición adicional primera del Decreto 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo dado que lo que se pretendía no era el encuadramiento de ningún puesto de trabajo sino de las experiencias adquiridas, lo que corresponde a los funcionarios, no a los puestos; en segundo lugar, el Acuerdo se ha dictado con plena indefensión de todos los funcionarios pues ni siquiera se ha instruido procedimiento alguno y no se han precisado las funciones tenidas en cuenta para el encuadramiento, mediante una negociación con la representación sindical torticeramente utilizada; en tercer lugar, se ha infringido el artículo 79.1 EBEP en la medida en que el Decreto 21/2019 que reserva a los órganos colegiados de carácter técnico la valoración de los méritos y capacidades, por lo que impugna indirectamente el referido Decreto. Asimismo, el Acuerdo carece de motivación. En cuarto lugar, el Decreto socava el principio de igualdad al atribuir algunas valoraciones a una comisión de valoración. En cuarto lugar, ninguno de los criterios tenidos en cuenta toma como referencia las funciones del Decreto. Subsidiariamente, los funcionarios recurrentes impugnan el contenido del Acuerdo relativo al puesto de Letrados del Servicio Jurídico, incluyéndose en el mismo Sector el puesto de Coordinador Jurídico. Tampoco es apropiada la inclusión en el Subsector 4 del puesto de Asesor. En fin, no aparecen encuadrados los puestos reservados a funcionarios del extinto Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias que debería encuadrarse convenientemente.

TERCERO.- El letrado del Principado de Asturias se opone a la demanda y considera que la normativa legal que ampara y justifica la aprobación del Decreto 21/2019 parte de la modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias (en adelante, Ley 3/1985), operada por la Ley del Principado de Asturias 7/2014 de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa (en adelante Ley 7/2014), que alteró sustancialmente la forma de valorar la "experiencia profesional", como mérito específico, susceptible de ser incluido en las convocatorias de los concursos de méritos que se convoquen tras su entrada en vigor. De modo que la implantación de la sectorización contemplada en el Decreto 21/2019 viene exigida por el artículo 51.bis, apartado 3, de la Ley 3/1985. A partir de este momento, la norma posibilita la utilización, preferente u ordinaria, de la experiencia profesional, que, diferenciándose del sistema anterior, ya no permite la valoración de méritos individuales que se asignaban en cada convocatoria (de forma casuística y subjetiva), sino que se sujeta a un sistema previo, predeterminado y objetivo, que consiste en la previa asignación, a través de la RPT, de un sector y uno o varios subsectores funcionales, a cada uno de los puestos de trabajo. La Ley, y a diferencia del sistema anterior, impone a la Administración autonómica llevar a cabo una previa determinación de las experiencias profesionales susceptibles de valoración, debiendo realizarse esa previa determinación a través de un criterio o sistema objetivo, predeterminado y aséptico cual es la previa sectorización funcional de los puestos de trabajo, de tal forma que dicha previa y objetiva sectorización de los puestos será la que, posteriormente, se plasmará en una asignación y valoración individual -que realiza la Comisión de Valoración del Concurso- de la experiencia profesional de cada empleado público en atención al tiempo que éste haya desempeñado el puesto y la forma de desempeño (provisional o definitiva). Asimismo, se opone a la impugnación indirecta del Decreto en la medida en que la nueva regulación establece dos momentos procedimentales distintos en los que intervienen órganos distintos; en un primer momento, previo al concurso, un sistema de predeterminación objetiva de experiencias que se atribuye al Consejo de Gobierno; posteriormente, es en el seno del procedimiento de provisión en el que dicha predeterminación se concreta y se individualiza para cada empleado, correspondiendo su valoración al órgano de carácter técnico, previsto en la convocatoria del concurso. Del mismo modo, se atribuye a la Comisión de Valoración, como órgano de carácter técnico, de carácter profesional y especializado (tal como preceptúa el artículo 79.1 del TREBEP), valorar el mérito "experiencia profesional" invocado por el solicitante, si bien, y con la finalidad de evitar la vulneración del principio de igualdad, debe llevar a cabo dicha valoración con arreglo a los mismos criterios de sectorización de puestos con los que se valora la experiencia profesional de los empleados públicos que han desempeñado puestos en la Administración del Principado de Asturias. Tampoco están fundadas las alegaciones de que la sectorialización efectuada sea contraria a Derecho por omisión de funciones; ausencia de motivación de los criterios aplicados, o por omisión del trámite de audiencia que genera indefensión. La Ley 3/1985, tal como fue modificada en 2014 y desarrollada reglamentariamente, no sólo ampara, sino que obliga a la valoración "retroactiva" de la experiencia profesional generada por el desempeño de puestos de trabajo durante los quince años anteriores a la convocatoria del concurso, exigiendo que, en todo caso, la valoración de la experiencia se lleve a cabo en relación con la sectorización de los puestos desempeñados. Por último y respecto del encuadramiento de las experiencias de los recurrentes, el letrado autonómico subraya que el Decreto 21/2019 no hace referencia a "polivalencia de conocimientos y destrezas" sino a "potencial polivalencia de conocimientos y destrezas"; por ello, aunque las funciones no son equivalentes en sentido estricto, es evidente que sí existe, entre quienes las ejercen, una potencial polivalencia de conocimientos y destrezas. Y sobre el puesto de Asesor de la Dirección General de Función Pública y sobre los puestos adscritos al extinto Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, el letrado autonómico reconoce la posibilidad de introducir cambios en esos particulares aspectos.

CUARTO.- Con carácter previo es preciso recordar que el Decreto asturiano 21/2019, de 3 de abril, por el que se crean y regulan los sectores y subsectores a los que se asignan los puestos de trabajo de personal funcionario a través de la relación de puestos de trabajo, establece en sus dos anexos 14 sectores de puestos de trabajo y 34 subsectores de puestos de trabajo.

Los sectores...

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