STSJ Galicia 988/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución988/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0001552

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003010 /2020-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003010/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Lorena Peiteado Pérez, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 99/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393/2018, seguidos a instancia de Valeriano frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valeriano presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/2020, de fecha doce de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Valeriano, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Xunta de Galicia con la categoría profesional de vigilante del Servicio para la Prevención y Defensa contra Incendios Forestales en los siguientes períodos: -del 31 de agosto al 9 de octubre de 1995 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 22 de julio al 30 de septiembre de 1996 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) - del 4 de julio al 17 de octubre de 1997 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 1 de julio al 30 de septiembre de 1998 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 16 de junio al 30 de septiembre de 1999 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 1 de julio al 30 de septiembre de 2000 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 1 de julio al 30 de septiembre de 2001 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 30 de abril de 2002 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 1 de mayo al 31 de octubre de 2002 (contrato de interinidad por vacante a tiempo completo) -del 17 de marzo al 31 de mayo de 2003 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 21 de junio al 5 de octubre de 2003 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 14 de febrero al 12 de octubre de 2004 (contrato de interinidad a tiempo completo)-del 15 de febrero al 15 de junio de 2005 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005 (contrato por obra o servicio a tiempo completo) -del 2 de junio de 2006 al 17 de noviembre de 2012 (contrato de interinidad por vacante a tiempo completo) -del 8 de julio al 14 de noviembre de 2014 (contrato de interinidad por vacante a tiempo completo)-del 23 de febrero al 22 de noviembre de 2015 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2016 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2017 (contrato de interinidad a tiempo completo) -del 1 de marzo de 2018 en adelante (contrato de interinidad a tiempo completo)./

SEGUNDO

En fecha 8 de julio de 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice por los procedimientos legalmente previstos, para desempeñar el puesto MRC 99501913690057 de vigilante f‌ijo SPDCIF, f‌ijo discontinuo. En virtud de dicho contrato se han ido realizando al demandante los llamamientos para prestar servicios en los período antes señalados./ TERCERO .- En fecha 25 de abril de 2018 el demandante solicitó a la entidad demandada que reconociese que la relación entre las partes es de naturaleza indef‌inida. Mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2018 se denegó la solicitud del demandante.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda presentada por D. Valeriano contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes es de naturaleza indef‌inida no f‌ija discontinua, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora y declaró que la relación laboral entre las partes es la de indef‌inida no f‌ija discontinua.

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Articula un único motivo de recurso en el que alega infracción de los arts. 15 ET, y del art. 4.2 a) y b) RD 2720/1998, así como el art. 59.1 ET. Y de los arts. 10.4 y 70.1 EBEP; y los arts. 21.1 Real Decreto ley 20/2011, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, y los correlativos de las leyes de presupuestos generales del estado para los ejercicios 2013 a 2015. Y los arts. 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de función pública de Galicia vigente hasta el 24 de mayo de 2015, y el art. 28.4 de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia desde entonces vigente. Argumenta, en apretada síntesis, que es ajustada a derecho la contratación en régimen de interinidad por vacante en puesto f‌ijo discontinuo desde el 8 de julio de 2014 con los sucesivos llamamientos que constan en los hechos probados. Por otro lado, señala que en cuanto a las contrataciones anteriores en todo caso concurriría falta de la unidad esencial del vínculo laboral a la vista de la interrupción existente, y caducidad de la acción, o, subsidiariamente, prescripción. Asimismo se indica que el transcurso de más de tres años en situación de interinidad por vacante no supone la transformación de la relación laboral con arreglo al EBEP; y que las leyes de presupuestos generales indicadas limitaban la tasa de reposición de efectivos. Por último, se indica que los artículos de la Ley de función pública de Galicia y de la ley de empleo público de Galicia invocados no contemplaban que la administración convirtiese en f‌ija o indef‌inida una relación laboral temporal.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, alegando que en el caso de autos existe un fraude o abuso en la contratación temporal, que determina la existencia de una relación laboral indef‌inida. Ello trae causa, por un lado, de la fraudulencia de los contratos anteriores a 2014, muchos de los cuáles son contratos por obra o servicio para la misma actividad que realiza en la actualidad, y suscritos de manera sucesiva y continua, y que constituyen una sola relación laboral enlazándose las contrataciones. Por otro lado, se indica que la Xunta de Galicia pudiendo cubrir la plaza no ha realizado ninguna actuación a tal efecto, y sin que las leyes presupuestarias invocadas hubieran impedido tales actuaciones, alegando en tal sentido una sentencia del TJUE.

Se estima el recurso en los términos y por los argumentos que a continuación se exponen:

(1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido matizada a la vista de las últimas sentencias del alto Tribunal. Un contrato de interinidad por vacante no deviene en indef‌inido no f‌ijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP sin convocar proceso selectivo para la cobertura de la plaza. En el supuesto de autos, la parte actora permanece en tal situación de interinidad por vacante desde el 8 de julio de 2014 -hechos probados primero y segundo-, existiendo previas contrataciones pero habiendo f‌inalizado la última de las anteriores contrataciones, que era también de interinidad por vacante, el 17 de noviembre de 2012 -hecho probado primero-.

Existe, por tanto, una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral entre el 17 de noviembre de 2012 en que f‌inaliza el previo contrato de interinidad por vacante por el que venía prestando servicios desde el 2 de junio de 2006, y el 8 de julio de 2014, cuando se produce una nueva contratación en régimen también de interinidad por vacante y en la que permanece a fecha de presentarse la demanda en...

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