STSJ Galicia 972/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2021
Fecha09 Marzo 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0003092

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003608 /2020 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001023 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel

ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003608/2020, formalizado por el Letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia número 76/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001023/2017, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Pedro Miguel, nacido o NUM000 de 1970, foi declarado en situación de IPT por resolución do INSS do 29 de xullo de 2013 para a profesión habitual de camareiro propietario de bar en réxime de autónomos cunha base reguladora de 848,59 en base ao informe do EVI do 19 de xullo de 2013 no que se indicaba o seguinte: a) cadro clínico residual: "esclerosis múltiple remitente-recurrente"; b) limitacións orgánicas e funcionais: "hemiparesia izda residual, pérdida de visión ojo izdo, astenia (trtº) que limita para tareas de rendimiento físico y sobrecarga de extremidades izdas y para taeras que requieran visión binocular establecidas reglamentariamente"; C) cualif‌icación do traballador: IPT. Segundo .- Tras o inicio o 26 de setembro de 2015 dunha nova actividade laboral como dependente de froitaría por conta allea e sucesivos procedementos de revisión nos que se estimou que o estado de saúde era similar que cando se declarou a IPT no ano 2013, o EVI emitiu un informe 2 de agosto de 2017 no que indicaba o seguinte: a) cadro clínico residual: "pensionista desde 2013 para su profesión de camarero-propietario bar por presentar esclerosis múltiple. Actualmente esclerosis múltile remitente-recurrente con brote en abril-2017, hemiparesia izquierda residual, inestabilidad de la marcha+lesiones oculares cn visión borrosa"; b) limitacións orgánicas e funcionais: "esclerosis múltiple remitente recurrente que contraindica su trabajo de dependiente frutería"; c) cualif‌icación do traballador: IPT. Terceiro.- O INSS ditou unha resolución o 6 de setembro de 2017 pola que declaraba a Pedro Miguel en situación de IPT para a profesión habitual de dependente de frotaría en réxime xeral, cunha base reguladora de 800,58 euros polo que se mantiña a contía mensual da prestación de IPT de 2013. Cuarto .Formulouse a reclamación previa..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Pedro Miguel contra o INSS/TXSS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado segundo, para que incorporando como último párrafo el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 24/07/2017, se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "El informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 24/07/2017 establece como evaluación clínica laboral la siguiente:46 años. Prop de IP. Total para hostelería en 2013. Actualmente IT de 12 meses para dependiente-cajero de frutería. Se objetiva en última RMN aparición de nuevas lesiones yuxtacorticales y periventriculares con últimos brotes en 04/2017 aumento de hemiparesia izquierda, alt visuales con visión borrosa y inestabilidad de la marcha.""

    Se ampara en el folio 35 de los autos ( folio 10 del expediente administrativo), informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 24/07/2017.

    La modif‌icación se rechaza. El recurrente obtiene la redacción que propone, haciendo una valoración del documento alegado para revisar y del que extrae las conclusiones que pretende se hagan constar, pero no literalmente. El informe en cuestión fue valorado y conocido por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.

  2. / .-Se interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto, cuya redacción sería la siguiente:

    "QUINTO.-El demandante cumple con los periodos de cotización exigibles para el reconocimiento de incapacidad permanente en cada uno de dos los regímenes, esto es, en el Régimen General y en Régimen de Autónomos, de acuerdo con los periodos de cotización que constan en el expediente administrativo y en la resolución de la reclamación previa de fecha 30 de octubre de2017. En fecha 25/07/2017 actor estuvo en situación de alta en la Seguridad Social un total de 8594, de los cuales estuvo en situación de alta en el Régimen General un total de 3942 y en el Régimen de Autónomos un total de 4656. En 27/05/2013 le era exigible para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente 2005 días de cotización y acreditaba 8181 días (3525 en el Régimen General, anteriores en su totalidad a 01/09/2000 y 4656 en el Régimen de Autónomos, posteriores todos a 01/09/2000), que fueron computados en su totalidad para el cálculo de la pensión reconocida. Inició nueva actividad en el Régimen General en fecha 26/09/2015, y fue baja en la empresa el 15/11/2016. En fecha 14/11/2016 fue baja, por recaída, en incapacidad temporal. En 25/07/2017 fue iniciado de of‌icio expediente para calif‌icación de incapacidad permanente, al cumplimiento de 365 días en incapacidad temporal. En esta fecha 25/07/2017 le era exigible para causar derecho a pensión de incapacidad permanente el periodo mínimo de cotización de 2400 días 480 días en los últimos diez años, que el trabajador tenía en el Régimen General, al computar el tiempo en que en el momento de sus última cotizaciones le faltaba para agotar los 545 días en incapacidad temporal."

    Se basa tal modif‌icación en los siguientes documentos

    - Folios 41 a 43 de los autos, resolución de la reclamación previa de fecha 30...

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