STSJ Galicia 974/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2021
Fecha09 Marzo 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2016 0003047

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002452 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MAXCONTROL NOROESTE SLU

ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002452/2020, formalizado por la Letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia número 546/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000602/2016, seguidos a instancia de Dª Angelina frente a MAXCONTROL NOROESTE SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angelina presentó demanda contra MAXCONTROL NOROESTE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: Dª Angelina prestó servicios para la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U. del 26 de junio de 2015 al 23 de mayo de 2016, con la categoría de TÉCNICO DE LABORATORIO, a jornada parcial de 30 horas semanales, percibiendo un salario de 57960 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado def‌inido como MOTIVADO POR LA PREPARACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ISO 17025", a jornada parcial de 30 horas a la semana, para prestar sus servicios como TECNICO DE LABORATORIO, incluida en el mismo grupo profesional, suscrito el 26 de junio de 2015 y con duración desde dicha fecha hasta el FIN DE OBRA. Tercero: La funciones desempeñadas por la trabajadora se circunscribían a realizar analíticas para el área de microbiología de la entidad dirigido por Dª Coral, la cual f‌irmaba el resultado de la realizada, sustituyéndose (Dª Coral ) con la responsable del departamento de física y química (Dª Diana, la cual suscribe contrato con la misma categoría que la trabajadora, técnico de laboratorio, haciéndose constar en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 (refuerzo) el 19 de febrero de 2019 como categoría de Dª Diana la de técnico de 1ª nivel 5) o por la directora de la entidad (Dª Esperanza ). Cuarto: Cada cuatro o cinco f‌ines de semana la demandante acudía un sábado entre 15 minutos y 1 hora, saliendo el viernes anterior una hora antes. Quinto: En informe de auditoría de AENOR de 28 de octubre de 2015 la demandante f‌igura como ANALISTA MICROBIOLOGÍA. Sexto: La demandante se encontraba autorizada por la empresa para la realización de operaciones de muestreo, realización de ensayos, realización de validaciones, emisión de informes de ensayos, emitir opiniones e interpretaciones y operar con todos los equipos que se encuentren en las instalaciones del laboratorio. Séptimo: El 20 de junio de 2016 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Angelina frente a la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U. absolviendo a esta de las pretensiones frente a ella dirigidas..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/07/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable. Se denuncia infracción de los arts. 4.2.f), 26 a 29, en cuanto al puntual pago de salarios, en especial lo dispuesto en el art. 26.3, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la negociación colectiva para determinar la estructura salarial. Asimismo, se cita como infringido el art. 22, en relación al art. 82.3 del RD Leg. 2/2015 de 23 octubre de 2015, que aprueba el texto refundido

de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, que se ref‌iere al sistema de clasif‌icación profesional, determinado mediante negociación colectiva, y todo ello, en relación a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos (BOE 18/01/17), que resulta ser el convenio aplicable a la relación laboral dedicados a la def‌inición de los diferentes grupos profesionales (arts. 17 y siguientes) y las retribuciones que le corresponde a cada grupo (arts. 31 y siguientes, en especial art. 33 y 38, por cuanto recogen las tablas salariales y plus de convenio).

Se considera que concurre también infracción de lo dispuesto en el art. 85.7 LRJS, en relación al allanamiento parcial de determinadas cuestiones por parte de la empresa demandada, y que no han sido debidamente recogidas en el fallo de la sentencia.

Y en función de ello solicita en recurso, que se reconozca a la recurrente, por realización de las funciones de la categoría profesional de técnico de primera, nivel 5, correspondiéndole las diferencias salariales de 4.686,15 euros por el período comprendido entre junio 2015 y mayo 2016, ambos incluidos, y subsidiariamente, como técnico de segunda, nivel 6, las diferencias de 1.901,01 euros, en ambos casos con aplicación del interés del 10% del art. 29.3 ET.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Basa su recurso la actora recurrente en que corresponde la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos, inicialmente discutida, pero que ha sido objeto de reconocimiento por parte de la empresa demandada, a la vista también del informe emitido por la Comisión Nacional de Convenios Colectivos, obrante a los folios 77 a 85, favorable a la aplicación de dicha norma convencional en el caso concreto de la empresa demandada, analizando su actividad y sector. La demandada no se opone.

Existe discrepancia por el contario entre trabajadora y empresa, respecto del encuadramiento profesional, dentro del referido convenio, habiendo resuelto la sentencia de instancia, que debe ser encuadrada como técnico de 2ª, nivel 6, considerando, en cambio, la recurrente, que debe serlo, como técnico de 1ª, nivel 5.

El art. 17 de la norma convencional aplicable respecto de las funciones incluidas en cada grupo y nivel profesionales, y dentro del grupo profesional III contiene las siguientes def‌iniciones: Técnico de primera : es el empleado que actúa a las órdenes de un superior, y bajo su propia responsabilidad realiza trabajos técnicos que requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito; y Técnico de segunda : es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringidas y subordinada, realiza trabajos técnicos secundarios propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical legalmente practicada,...

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