STSJ Comunidad Valenciana 481/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2021
Fecha16 Febrero 2021

Recurso de Suplicación 2661/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002661/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000481/2021

En el recurso de suplicación 002661/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000584/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Camilo, asistido por el Letrado D. José Antonio Ondoñó Torres, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LUDOTECA PLAY-AGA SL, representada por el Letrado D. Carlos Moncho Ribelles, y en los que es recurrente Camilo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Camilo frente a LUDOTECA PLAY-AGA SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO: Camilo, mayor de edad y NIF n.º NUM000, celebra

contrato ct 200 (40%) LUDOTECA PLAY-AGA SL según TGSS de fecha 15-3-2013 para trabajar como ayudante de camarero en una ludoteca infantil sita en san Vicente del Raspeig, c/Finca El Pilar nave 2, 16, ref‌iriendo una duración hasta 2019 y unas nominas de 1.700,51€/m brutos incl pp pagas extra desglosado en salario base 600€ + plus incentivos 550€ + salario en especie (se desconoce bienes a los que se ref‌iere) 364,23€ + paga extra verano 50€, Navidad 50€ y octubre 86,25€. SEGUNDO: Acabando el contrato en TGSS el 31-8-2015 y apareciendo de alta el actor en RETA de 1-9-2015 a 12-6-2019 al que sigue contrato ct 502 con Guillerma de 2-7-2019 a 16-7-2019, el cese de actividad en RETA de 14-3-2020 a 30-6-2020 y nueva alta desde el 2-9-2019 que continúa, recibe una carta de 12-6-2019 comunicándole su "despido" (sic) con efectos de ese día "debido a que su función en la empresa dependía de su cargo como administrador de la misma de la cual se le ha cesado", haciendo mención al Acuerdo de Junta General extraordinaria de 5-6-2019 convocada por una incidencia en los fondos de la sociedad relacionada con el actor y por la que se le requiere de información que no resulta

ser satisfactoria para el resto, siendo destituido tras votación que elige como administrador único a Olegario

, remitente de la misiva. El Finiquito como asalariado asciende a 1.694,70€ brutos ("indemnización despido"

1.731,68€ + "parte proporcional Vacaciones" 536,67€) o 1694,70€ netos, ingresados al actor en su cuenta de CAIXABANK conforme extracto de transferencia bajo concepto "indemnización despido y vacaciones". TERCERO: La mercantil LUDOTECA PLAY-AGA SL con CIF n.º B54669890 se constituye en escritura notarial de 16-11-2012 por un lado por el hoy actor y su pareja Amanda y por otro por los cónyuges en gananciales Araceli y Vicente con un K social de 3.000€ desembolsado en 3.000 participaciones divididas en un 1/4 o 25% K para c/u (1.780), nombrándose como administradoras mancomunadas indef‌inidas y no remuneradas a la Sra. Amanda y la Sra. Araceli si bien en escritura de 16-11-2012 también se nombran apoderados mancomunados con poderes tan amplios como hubiera lugar en Derecho tanto a Vicente como a la Sra. Amanda (representar a la sociedad en cuantos actos fuera menester, operar en el traf‌ico jco y comercial en nombre de la sociedad, nombrar apoderados, llevar la contabilidad y f‌inanzas, contratar y despedir a personal etc). En escritura notarial de 3-10-2013, la Sra. Amanda y el Sr. Vicente venden sus participaciones a Jacinta y a Olegario pasando a ser únicos socios de la mercantil la Sra. Amanda ( 1 a 780), el Sr. Camilo (781 a 1500 o 720 part), Sra. Jacinta (1501 a 2250 o 750 part) y el Sr. Vicente (2251 a 3000 o 750 part) nombrándose acto seguido en Junta Extraord a nuevo órgano de administración en otra escritura que sería desde la fecha Amanda con carácter único e indef‌inido. En nueva escritura notarial de 4-8-2015 acontece otra CV de participaciones por parte de Amanda a Germán que compra 300 partcp por 1281€ y a favor del hoy actor que compra 60 part por 256,20€ y

por parte de la Sra. Jacinta al Sr. Germán de 300 part por 1281€ y al actor de 30 part por 128,10€, quedando como socios únicos la Sra. Amanda ( 1 a 420), el Sr. Camilo (721 a 1500 o 780 part), Sr Germán (421 a 720 o 600 part), Sra Jacinta (1501 a 1920 o 420 part) y el Sr. Olegario (2221 a 3000 o 780 part); acto seguido cesaría la Sra. Amanda y se nombran administradores solidarios al ACTOR y el Sr. Olegario y como apoderada general a la Sra. Amanda continuando la situación hasta el cese. El 31-8-2015 acaba el contrato ct 200 del actor y desde el 1-9-2015 pasa a estar en RETA en "otras actividades recreativas". Se levanta Acta notarial de Requerimiento para Junta de 5-6-2019 por la que Olegario en nombre y representación de LUDOTECA PLAYAGA SL (era administrador solidario desde el 4-8-2015) pide al notario que acudiera y levantara Acta de la Junta general extraord. a celebrar el 5-6-2019 a las 21h en el domicilio social a la que fueron convocados todos los actuales socios ( Amanda, Germán, Camilo, Jacinta y Olegario ) dos de ellos (el actor y su pareja Amanda o " Eloisa ") por burofax y el resto por carta en mano. En dicha Junta, a la que asisten todos los socios menos el actor que es representado por otro notario, el fedatario publico se une y da cuenta del escrito del Sr. Camilo negando pagar con la tarjeta de la sociedad gastos personales sin consentimiento del resto negándose a vender su porcentaje en la sociedad salvo a Amanda ; tras votación, se declara no ser suf‌iciente la información dada sometiéndose a nueva votación ex Art. 323 LSC la separación y cese del administrador solidario Sr. Camilo que se aprueba por mayoría de 3 a 2 (se oponen el repte del actor y la Sra. Amanda ); acto seguido se nombrará por mayoría auditor para examen contable de la sociedad a Quorum Business Services SL. CUARTO.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC (papeleta de 17-6-2019) en fecha 18-7-2019 con resultado de sin avenencia. La demanda es de 30-7-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camilo, habiendo sido impugnado por la representación letrada de LUDOTECA PLAY-AGA SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que desestima la demanda por despido al no apreciar relación laboral, sino mercantil, entre las partes. Recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada, como se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del art. 193 de la LRJS se formula el primero de los motivos en el que se postulan diversas revisiones fácticas. Antes de entrar en su examen conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se

desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Conforme a la doctrina reseñada se resolverá sobre las modif‌icaciones solicitadas.

La primera de ellas atañe al hecho probado primero para el que se insta la siguiente redacción:

"PRIMERO.- Camilo, mayor de edad y NIF n.º NUM000, es

dado de alta en Régimen General de la Seguridad...

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