STSJ Cataluña 864/2021, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 864/2021 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004789
MC
Recurso de Suplicación: 4567/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 864/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de julio de 2020 dictada en el procedimiento nº 939/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda promovida por Dª Ramona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones de este último de 2 de agosto y 28 de noviembre de 2018 y le absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Ramona, nacida el día NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 29 de mayo de 2018 una incapacidad permanente, haciendo constar que prestaba servicios como limpiadora (folios 55 a 60).
En fecha 2 de agosto de 2018, el INSS dictó resolución por la que declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 675,85 euros y una fecha de efectos de 25 de junio de 2018. Mediante dictamen médico de 25 de junio de 2018, la SGAM estableció el siguiente cuadro residual:
"Síndrome vertiginoso posicional, con inestabilidad marcada a la movilidad cervical. Cofosis en el oído izquierdo por otomastoiditis y sinusitis crónica izquierda. Oído derecho con audición en el límite inferior de la normalidad. Nivel conversacional conservado" (folio 17 y 18)
Frente a la resolución del INSS de 2 de agosto de 2018, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 13 de septiembre de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28 de noviembre de 2018 (folios 104 y 105)
La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 675,85 euros (hecho conforme y folio 19).
La profesión habitual de la actora es la de limpiadora (hecho conforme).
Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:
-
- Cofosis en el oído izquierdo por otomastoiditis y sinusitis crónica izquierda. Oído derecho con audición en el límite inferior de la normalidad. Síndrome vertiginoso posicional crónico, con inestabilidad marcada a la movilidad cervical. Nivel conversacional conservado (dictamen del ICAM, pericial de la parte actora, folios 142, 143, 146 a 151, 185 a 187)
-
- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada (EPOC) con episodios alternos de reagudización y mejora. La actora ha mantenido hábito tabáquico intenso hasta diciembre de 2019. En espirometría de 2019: FVC 87% y FEV1 83% (pericial de la parte actora, folios 152 a 162, 198 a 200)
Como consecuencia del anterior cuadro secuelar, la actora no puede realizar actividades que exijan un buen equilibrio y una excelente capacidad auditiva, aquellas que representen un riesgo para sí o para terceros, o aquellas otras que exijan esfuerzos moderados (fundamento jurídico primero)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte actora, Dª Ramona, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 148/2020 de 02/07/2020 dictada en los autos 939/2018, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, en la que pedía la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La actora fue declarada en situación de IP total para la profesión habitual de limpiadora, por resolución de 02/08/2018
El recurso no ha sido impugnado.
Conforme al art.193b) LRJS, la recurrente propone la revisión de los hechos probados, concretamente del de los hechos probados sexto y séptimo. Para ello, la recurrente propone la redacción alternativa que damos por reproducida y la basa en los documentos obrantes a los f.179-206 y en el informe pericial e la actora (f.134 y ss)
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de
la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto queda expuesto, la modificación del hecho sexto y séptimo debe ser desestimada, y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, la recurrente cita y relaciona la práctica totalidad de su prueba documental y pericial, para pedir una modificación de los hechos probados que exige la revisión conjunta de la prueba....
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