STSJ Cataluña 701/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2021
Fecha05 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003496

F.S.

Recurso de Suplicación: 3287/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 5 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 701/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2018 y siendo recurrido/a Nicolasa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-9-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo revocar y revocar las resoluciones del INSS ( 07/05/18 Y 22/07/18) por las

razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la misma, accediendo la petición de la parte actora por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, y en consecuencia, reconocer a la parte actora una pensión de jubilación anticipada, en los terminos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Nicolasa, mayor de edad, nacida el

NUM001 /1956, con DNI NUM000, af‌iliada a la S.S. con el nº NUM002, en situación asimilada a la de alta, solicito con fecha 27/04/18 reconocimiento de pensión de jubilación anticipada ( régimen contributivo al folio 26 al 58 de las actuaciones).

SEGUNDO

Por el D.P. del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 07/05/18 en la que se acordó resolver dicha petición en el sentido de desestimar la solicitud argumentando que " Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos: 1. En la fecha de hecho causante, 27/04/2018, tiene 8349 días cotizados. No alcanza, por tanto, los 8.664 días necesarios para tener derecho a la pensión de. jubilación anticipada, de acuerdo con el artículo 161 bis. 2. c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994., de 20 de junio-, en la redacción dada con anterioridad -a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social...."

( hechos que resulta al folio 42 de las actuaciones).

TERCERO

Frente a dicha resolución denegatoria del reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, Dª Nicolasa, presentó reclamación previa en vía administrativa (fecha de entrada el día 25/06/18), siendo la misma desestimada por resolución de fecha 27/07/18 ( al folio 48 a 50 de las actuaciones a cuyo contenido me remito íntegramente).

CUARTO

Tras lo cual, con fecha 21/08/18, Dª Nicolasa, presento ante el decanato de este partido judicial demanda de impugnación de resoluciones del INSS instando la revocación de las mismas y el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado

( al folio 1 al 4 de las actuaciones.

QUINTO

Los cálculos realizados por el INSS en las resoluciones impugnadas eran ajustados a la normativa aplicable (valoración conjunta de la prueba).

SEXTO

Con fecha 15 de julio de 2019 el TC, sala 2º con cita de otro pronunciamientos de la misma sala de fecha 3 de julio de 2019 ha dictado pronunciamiento resolviendo que " no existía una justif‌icación objetiva y razonable para que el cálculo del periodo de cotización se realizase de modo distinto según se tratase de trabajadores a tiempo completo (en función del tiempo real cotizado) o de trabajadores a tiempo parcial (aplicando al tiempo cotizado un valor reductor). Y ello porque los principios que informan el sistema de Seguridad Social (contributividad, proporcionalidad y equidad) se encontraban ya suf‌icientemente salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de las bases de cotización), y no dejaban de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial viese reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta como ocurre con los trabajadores a tiempo completo....

Este problema ha sido recientemente resuelto por la STC 91/2019, de 3 de julio, en la que, dando respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por esta Sala Segunda mediante el ATC 3/2019, de 28 de enero, anteriormente citado, y en línea con las conclusiones previamente alcanzadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2019 [asunto Villar Láiz (C-161/18)], se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional séptima LGSS en el aspecto aquí controvertido (aplicación del "coef‌iciente de parcialidad" sobre el periodo de cotización a los efectos del cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación) por vulneración del art. 14 CE, no solo por establecer una diferencia de trato irrazonable sino también por incurrir en una discriminación indirecta por razón de sexo .. ...

aunque en el presente recurso de amparo no se plantea un problema de discriminación por razón de sexo, sino que se denuncia únicamente el resultado perjudicial que a la parte recurrente la ha supuesto la aplicación del "coef‌iciente de parcialidad" en el cálculo de su pensión de jubilación, la anterior declaración de inconstitucionalidad, implica, sin necesidad de razonamientos adicionales (por todas, SSTC 74/2017, de 19 de junio, FJ 3, y 104/2017, de 18 de septiembre, FJ 3) la estimación de este recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), al haber sido la concreta previsión expulsada del ordenamiento la que determinó en el caso de autos la desestimación de la pretensión de la parte recurrente por las resoluciones impugnadas. ( Aplicación de la doctrina al caso de autos).

TERCERO

En fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECIDO.- Haber lugar al complemento de la sentencia nº 367/19 de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por este juzgado en el procedimiento nº 705/18, en los

siguientes términos:

1/.- Se añade el HECHO PROBADO SÉPTIMO con el siguiente contenido: Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 648,58 euros, resultando de aplicación un porcentaje de 58,48%, y fecha del hecho causante el 27/04/18 ( es de ver la grabación al minuto 20'50 a 21'00 y folio 87 y 88 de las actuaciones).

2/.- El fundamento jurídico SEXTO, último párrafo cuando dice " Teniendo en cuenta que de los datos resultantes del expediente administrativo, informe de vida laboral y documental obrante en autos, resulta que el periodo de cotización de la actora sin aplicar el mentado de coef‌iciente de parcialidad es superior al mismo exigido por la ley para acceder a la jubilación, se estima la demandada reconociendo la pensión de jubilación anticipada, en los términos interesados en el suplico de la demanda" se

complementa en los siguientes términos:" Teniendo en cuenta que de los datos resultantes del expediente administrativo, informe de vida laboral y documental obrante en autos, resulta que el periodo de cotización de la actora sin aplicar el mentado de coef‌iciente de parcialidad es superior al mismo exigido por la ley para acceder a la jubilación, se estima la demandada reconociendo la pensión de jubilación anticipada resultante de aplicar a una base reguladora de 648,58 euros, el porcentaje del 58,48%, siendo la fecha del hecho causante el 27/04/18". Dicha base reguladora y porcentaje era pacif‌ico entre las partes en caso de estimarse la demanda.

3/.- El fallo de la sentencia cuando decía " Que debo revocar y revocar las resoluciones del INSS ( 07/05/18 Y 22/07/18) por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la misma, accediendo la petición de la parte actora por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, y en consecuencia, reconocer a la parte actora una pensión de jubilación anticipada en los términos contenidos en el suplico de su demanda, debe complementarse en los siguientes términos " Que debo revocar y revocar las resoluciones del INSS ( 07/05/18 Y 22/07/18) por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la misma, accediendo la petición de la parte actora por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, y en consecuencia, reconocer a la parte actora una pensión de jubilación anticipada resultante de aplicar a una base reguladora de 648,58 euros, el porcentaje del 58,48% siendo la fecha del hecho causante el 27/04/18 ."

En todo lo demás permanecerá invariada la mentada resolución.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Únase la presente resolución a la sentencia nº 367/19 de fecha 18 de noviembre de 2019, de la que formara parte desde este momento.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de jubilación, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda sobre reconocimiento del derecho a la...

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