STSJ Cataluña 563/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución563/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005017

mm

Recurso de Suplicación: 4801/2020

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 1 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 563/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de abril de 2020 dictada en el procedimiento nº 220/2019 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Tomasa frente al Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y frente a a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra y conf‌irmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. º La demandante, Tomasa, presta sus servicios para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., desde el día 24/11/2009, con la categoría de vigilante de seguridad, la empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con Mutua Universal (expediente administrativo).

  1. º En fecha 04/09/2017 se encontraba prestando servicios en el Palau de Congressos de Catalunya como Vigilante de Seguridad cuando sufrió un accidente de trabajo. Fue atendida por la Mutua Universal iniciando situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo el mismo día. La orientación diagnóstica que consta en el informe de urgencias de la Mutua es contusión vertebral.

    En fecha 22/09/2017 recibió el alta médica por la Mutua en la que se hace constar: Paciente con lumbalgias repetidas de evolución y en enero de 2016 fusión posterolateral L5-S1 instrumentada. Realizado tratamiento de la clínica aguda tras contusión simple y mejora clínica y dada la ausencia de lesiones agudas diferentes de la patología crónica discal ya conocidas por la paciente. A 15 días de la contusión inicial, sin signos agudos iniciales y con mejora clínica, tras realización de RMNque solo evidencia lesiones crónicas degenerativas ya conocidas, se explica, no se evidencian patologías o limitaciones duera de las previas". Fue visitada por el médico de familia que tras la exploración emitió parte de baja de fecha 23/09/2017 con el diagnóstico de cervicalgia, iniciando situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. En fecha 11/06/2019 recibió el alta médica.

  2. º La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso en fecha 11/02/2019 que la contingencia del proceso de IT del 23/09/2017 deriva de enfermedad común porque no queda acreditado el origen laboral de la IT, a pesar de la existencia de un proceso anterior derivado de accidente de trabajo. En base a lo anterior, por resolución del INSS de fecha 13/02/2019 se resolvió que el proceso de IT del 23/09/2017 deriva de enfermedad común. Se da por reproducido (expediente administrativo).

  3. º En fecha 28 de febrero de 2020 se emitió informe por la ITSS en el que concluye que no existen suf‌icientes medios probatorios que permitan determinar fehacientemente que la dolencia de la actora que motivó el proceso de incapacidad temporal de fecha 23/09/2017 tenga su origen en el accidente de trabajo sufrido en fecha 4/09/2017, como recaída de éste (documental).

  4. º Constan varios periodos de incapacidad temporal desde el año 2007 por cuadros de lumbalgia y cervicalgia. Se da por reproducido información de episodios de IT aportados. Patología previa: artrodesis instrumentada L5 S1. Se dan por reproducidos informes médicos de RM de columna cervical de fecha 21/03/2014 y EMG de 4/04/2014. La actora en fecha 4/09/2017 inició periodo de incapacidad temporal tras contusión vertebral, las resonancias magnéticas realizadas descartaron la existencia de lesiones óseas agudas, objetivándose exclusivamente la existencia de su patología de base ya conocida por la actora. Fue remitida al ICS para su control y tratamiento en fecha 22/09/2017. En fecha 17/05/2018 en el informe de propuesta de alta emitido por el Departament de Salut se recoge: "(...) existe en este caso patología de base ya conocida de años de evolución en col.lumbar y cervical, el episodio anterior AT que fue alta, tras estudio complementario por RNM cerv-dorsal y lumbar, se descartó patología aguda y no se objetivó ninguna patología fuera de la ya conocida". En fecha 21/09/2018 se emite dictamen médico de control de incapacidad temporal con diagnóstico de discopatías degenerativas cervicales y lumbares, tratadas con rehabilitación funcional, actualmente, con limitación funcional (informes médicos, informe pericial, documental).

  5. º En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 47,98 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la benef‌iciaria que tenía por objeto declaración de que el proceso de incapacidad temporal en que se encontró desde el 23/09/2017 hasta el 11/06/2019, derivaba de accidente de trabajo que sufrió el 04/09/2017, al sufrir contusión vertebral en tiempo y lugar de trabajo, y no de etiología común como estableció la resolución del INSS, de 13/02/2019, que, a solicitud de la parte actora, calif‌icó la contingencia del proceso que ahora nos ocupa de etiología común.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el benef‌iciario en recurso de suplicación que contiene censura fáctica y jurídica y que ha sido impugnado por la codemandada MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10.

Constituye el objeto exclusivo del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal en que se encontró la benef‌iciaria desde el desde el 23/09/2017 hasta el 11/06/2019.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS.

Así pretende nueva redacción para el hecho probado quinto al objeto de que este diga:

"(...) ya conocida por la actora. En fecha 21/09/2018 se emite dictamen médico de control de incapacidad temporal con diagnóstico de discopatías degenerativas cervicales y lumbares, tratadas con rehabilitación funcional, actualmente, con limitación funcional (informes médicos, informe pericial, documental)".

Antes de nada debe decirse que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por las recurrentes, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de...

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