ATSJ Cataluña 4/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
Fecha27 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

QUERELLA núm. 93/2020

A U T O núm. 4/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Jesús María Barrientos Pacho

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jordi Seguí Puntas

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 27 de enero de 2021

Dada cuenta; y,

H E C H O S
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado en fecha 15 de diciembre de 2020 por el Ministerio Fiscal contra doña Josefa, magistrada con destino en el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, por un delito de prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2020 se incoó el presente procedimiento penal y se designó ponente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya comprende la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b/ y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 95 del Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC), siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

En el presente supuesto en principio concurren las circunstancias determinantes de la competencia de este tribunal.

SEGUNDO

El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ordena al juez de instrucción que acuerde la inadmisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Sala 2ª (entre los últimos, ATS de 18 de diciembre de 2020, con cita del auto de 11 de junio de 2016), " ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )".

TERCERO

El fiscal querellante atribuye a la magistrada titular del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 la comisión de un delito de prevaricación dolosa o alternativamente de prevaricación culposa, previstos y penados respectivamente en los artículos 446 y 447 del Código Penal (CP).

La relación circunstanciada de hechos de la querella se centra en el auto de sobreseimiento y archivo del Procedimiento Abreviado (PA) 183/2019 de ese Juzgado dictado por la magistrada señora Josefa por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2019, fundado en la demora con que el Ministerio público presentó su escrito de acusación y también en la prescripción parcial del delito atribuido a los acusados. Dicho auto fue confirmado por el de fecha 17 de febrero de 2020 dictado por la misma magistrada en respuesta al recurso de reforma interpuesto por el fiscal.

El querellante considera que el expresado archivo ignora deliberadamente o por ignorancia inexcusable una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los efectos en el procedimiento penal del retraso por parte del fiscal en la presentación del escrito de acusación, de la que resulta " el carácter no preclusivo del plazo de formulación del escrito de conclusiones por parte del Ministerio Fiscal".

CUARTO

Cabe recordar los elementos que exige la doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación.

La STS 2ª 79/2012, 9 de febrero, recuerda que "la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que [...] no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE ( STS 2/1999, de 15 de octubre ).

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" ( STS 1/1996, de 4 de julio ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho".

Por su parte, la STS de 20 de diciembre de 2013 reafirma que " por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad". Entre otros, los autos del TS de 5 de enero, 15 de julio y 11 de diciembre de 2015 inciden en la misma línea interpretativa.

Este tribunal superior en el auto 47/2020, de 22 de junio, al que se hace oportuna mención en la querella, ha hecho suyos esos criterios interpretativos, resaltando las diferencias entre la prevaricación administrativa y la judicial, y que la concepción objetiva del delito debe matizarse con la denominada teoría de los deberes, a cuyo tenor en los supuestos de aplicación de normas de contenido impreciso o indeterminado o en las decisiones discrecionales, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede el contenido de la autorización legal o este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Para el más adecuado análisis abstracto de la tipicidad de...

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