STSJ Comunidad de Madrid 155/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución155/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0066174

Procedimiento Recurso de Suplicación 775/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 1388/2019

Materia : Desempleo

Sentencia número: 155/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 775/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALIPIO BARBERO ANTON en nombre y representación de D./Dña. Estibaliz, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1388/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Estibaliz frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y D./Dña. Filomena, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante a fecha 21 de marzo de 2019 estaba percibiendo la prestación por desempleo de nivel asistencial, concedido mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2018.

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 2019 se produjo la visita por parte de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo sito en Móstoles (Madrid), C/ Las Mercedes nº 7, donde ejerce actividad la empresa JOAQUINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, levantando el Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 10 de mayo de 2019, por la que se acuerda iniciar expediente sancionador contra la empresa antedicha al indicarse en el mismo que se había constatado que la demandante estaba ejerciendo la actividad como trabajadora por cuenta ajena, sin que dicha empresa hubiera tramitado el alta de la misma en seguridad social.

TERCERO

En fecha 3 de septiembre de 2019 el SPEE resuelve "imponer la sanción de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 21 de marco de 2019, sin perjuicio del reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la comisión de una infracción muy grave". Declaró igualmente la responsabilidad solidaria de la empresa demandada en Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 10 de mayo de 2019.

CUARTO

Dª Estibaliz y Dª Filomena, son madre e hija.

QUINTO

Contra la resolución impugnada se interpuso reclamación previa que ha sido desestimada en fecha 19 de noviembre de 2019.

- Hechos no controvertidos -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Estibaliz frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y frente a Dª Filomena, debo conf‌irmar y conf‌irmo la sanción derivada del Acta de Infracción nº NUM000 levantada con fecha 10 de mayo de 2019 con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estibaliz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en este primer motivo la revisión de los Hechos Probados Primero, Segundo y Cuarto, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que se indican.

    Sin embargo, en cuanto a la revisión del Hecho Probado Primero, es lo cierto que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa e inmediata, todos y cada uno de los extremos indicados, como es preceptivo, no pudiendo colegirse para nada que la actora no había prestado servicio para la empresa indicada antes del 21-3-2019. Y en cuanto a la revisión del Hecho Probado Cuarto, la adición...

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