ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5415/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5415/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 654/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Rodríguez Fanals se personó en nombre y representación de D. Alonso en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Magina Borras Sansaloni presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Emipre Real State Spain, S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la procuradora D.ª María Pilar Rodríguez Fanals en representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandado, apelante por el cauce correcto y se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 LAU en relación con el art. 1566 CC. Se alega que la denegación de prórroga por parte del arrendador no se activó adecuadamente, por ello, la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, se citan varias sentencias de la sala referidas a la aquiescencia que exige el art. 1566 CC y la necesidad de requerimiento eficiente sobre la voluntad de dar por acabado el pacto arrendaticio.

El recurrente denuncia que no ha quedado acreditado que se practicara el requerimiento legalmente previsto.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por eludir la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que consta la correcta notificación de la voluntad de la propiedad de no renovar el contrato pues el burofax enviado se recibió en la vivienda arrendada el 2 de febrero de 2018 y aparece el NIF de la persona que lo recibió, esto es, no hay indicio alguno de la pretendida falsedad de dicha notificación alegada por el demandado.

En definitiva, no se justifica el interés casacional invocado, ya que como reiteradamente la sala ha dicho entre otras en la STS n.º 177/2011, de 17 de marzo de 2011, Rec. 2209/2007:

"[...] QUINTO.- Cuestiones probatorias que exceden del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala (por todas, SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006) que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la AP, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante, siendo sus conclusiones al respecto, de índole fáctico, imposibles de revisar en casación [...]"

Por ello, no cabe plantear el recurso de casación como una tercera instancia para revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 10 de marzo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reproduce los argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Alonso contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 188/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 654/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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