AJPI nº 4, 7 de Mayo de 2021, de Castellón de la Plana

PonenteCAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
ECLIES:JPI:2021:43A
Número de Recurso1196/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

CASTELLÓN

Procedimiento: Asunto Civil 1196/2020-G

JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ

Lugar: CASTELLÓN

Fecha: Siete de mayo de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: DÑA. Casilda

Representada por el Procurador de los Tribunales: D. Pablo Vicente Ricart Andreu

Defendida por el Letrado: D. Daniel Hernández Ros

PARTE DEMANDADA: BANCO CETELEM, S.A

Representada por el Procurador de los Tribunales: D. Ignacio Aznar Gómez

Defendida por el Letrado: D. Vicente Monlleó Lerena

AUTO

PLANTEANDO CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE

En Castellón, a 7 de mayo de 2021.

Vistos por Doña Carolina el Carmen Castillo Martínez, Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón, los autos del procedimiento ordinario nº 1196/2020-G, dada cuenta por el negociado encargado de estos autos, y en consideración a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este juzgado se interpuso demanda de procedimiento declarativo ordinario solicitando que se admita y por la que se ejercitaba acción de nulidad contractual respecto del contrato de tarjeta de crédito de las denominadas " revolving ", por contener interés usurario, al f‌ijarse el pago de intereses superiores al 20%, en la actualidad TAE del 23'14%, interesando la parte actora sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: (i) Se declare la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 23'14%, con fundamentos en los motivos siguientes: (a) ser una clausula contraria a las exigencias de la buena fe y del código de buenas prácticas frente al consumidor; (b) ser una condición general de la contratación, abusiva y desproporcionada;

(c) haberse establecido con falta de transparencia, en ausencia de negociación al no existir contrato suscrito entre las partes, puesto que en el contrato aparece que no se le cobrarían intereses 0%; (d) falta de reciprocidad, causando con ello, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato

puesto que no protege al consumidor; (e) estar redactadas las condiciones generales de forma farragosa, englobadas dentro de una abrumadora cantidad de información que impidió que la actora conociera las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta; (f) estar redactadas las condiciones con una letra ilegible al superar el tamaño de la letra el 1,5 milímetros exigidos tanto por la jurisprudencia como por el Banco de España; (g) la cláusula que regula los intereses remuneratorios no está resaltada y en negrita, lo que impide una comprensión real de los intereses aplicables; (h) no cumplir con los deberes de lealtad, información y transparencia impuestos por la Circular 4/2004 del Banco de España; (i) no haberse realizado una valoración de los riesgos que justif‌ique un interés remuneratorio tan desproporcionado con las circunstancias del caso;

(j) no indicarse en el contrato el TIN y el TAE aplicable; (k) no haberse entregado, con carácter previo a la contratación, la información normalizada europea lo que, atendiendo a lo establecido por el Banco de España, existe un incumplimiento de la obligación de información previa. (ii) Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 23'14%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito estaba entorno a un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero era el 4%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo. Y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, que la parte actora no ha podido cuantif‌icar, ni siquiera de forma relativa, debiendo la demandante devolver únicamente el capital prestado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo a plantear la cuestión prejudicial, se dio audiencia a las partes, y no se ha estimado necesario conferírsela al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo establecido en la Instrucción 1/2016, de 7 de enero de 2016, de la Fiscalía General del Estado sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas, apartado 5, punto segundo, a cuyo tenor: " Cuando se suscite la cuestión prejudicial en un procedimiento para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios, el Fiscal deberá emitir el correspondiente dictamen, aunque no se hubiera constituido con anterioridad como parte, siempre que aprecie interés social ". No se entiende que concurra dicho interés social por cuanto se trata de un procedimiento declarativo individual el presente, y no de una acción colectiva ex artículo 15 de la LECiv.

TERCERO

De acuerdo con las recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2018/ C 257/01), que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha realizado, se dictó Providencia de fecha 28 de abril de 2021 con suspensión del término para dictar sentencia y abriendo trámite previo de contradicción procesal, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuestión prejudicial comunitaria .

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cualquier órgano jurisdiccional está facultado para presentar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión si lo considera necesario para resolver el litigio que conozca.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros éste podrá pedir al TJUE que se pronuncie sobre ella si estima que es necesaria una decisión para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al TJUE, salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente o cuando la manera correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea del todo punto evidente.

2. Conforme a la nota informativa emitida por el Tribunal Europeo sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por órganos de jurisdicciones nacionales (2005/C 143/01, DOUE 11/6/2005) la cuestión que se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se vincula a la interpretación de una norma de derecho comunitario. Se traerá a colación derecho originario y derivado.

SEGUNDO

Síntesis del supuesto fáctico .

Por la parte actora, persona física consumidora, se ejercita acción de nulidad contractual respecto del contrato de tarjeta de crédito de las denominadas " revolving ", por contener interés usurario, al f‌ijarse el pago de intereses superiores al 20%, en la actualidad TAE del 23'14%, interesando la parte actora sentencia comprensiva de los

siguientes pronunciamientos: (i) Se declare, de manera principal, la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 23'14%; y (ii) subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 23,14%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito estaba entorno a un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero era el 4%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo. Y que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia, que la parte actora no ha podido cuantif‌icar, ni siquiera de forma relativa, debiendo la demandante devolver únicamente el capital prestado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Por la parte demandada se contesta a la demanda, admitiendo que en fecha 8 de abril del año 2011 se suscribió contrato de tarjeta de crédito entre la parte actora y la hoy demandada, en el que la TAE aplicada a este contrato fue del 23'14%, expresando no concurrir en el supuesto presente falta de transparencia en la contratación, por haberse respetado los preceptos legales y demás normas atinentes, ni resultar de aplicación al contrato de tarjeta contratado por la actora las consideraciones que la parte demandante realiza, entendiendo que el contrato objeto del presente procedimiento data del año 2011, y que en ese año y la media de los intereses aplicados en las tarjetas de crédito era de un máximo del 23,51% TAE, y un mínimo del 20'38%, por lo tanto el TAE aplicado a partir de dicho año del 23'14% no debe considerarse notablemente superior, alegando, además, en apoyo de su argumentación, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, que considera, en primer lugar, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito...

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