La nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el crédito revolving: un magnífico Auto que va a aportar rigor y seguridad jurídica en la correcta aplicación de la Ley de Usura en nuestro Derecho y su debida compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea

AutorJesus Mª Sánchez García
CargoAbogado

El Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Castellón, ha elevado una cuestión prejudicial ante el TJUE, mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2021 (Roj: AJPI 43/2021), cuestionando la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, sobre el crédito revolving1.

Leído el Auto dictado por la Magistrada, titular del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón, solo puedo expresar mi admiración por el altísimo grado metodológico de la cuestión prejudicial planteada y el profundo análisis sobre la cuestión sustantiva debatida, así como el rigor jurídico sobre el que se fundamenta las preguntas que se formulan a la Corte de Luxemburgo, que sugiere que, probablemente, el TJUE si se pronunciará sobre las mismas.

Desde el mismo día en que se publicó la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, he mantenido una posición muy crítica sobre la misma, no solo por aplicar, a mi entender indebidamente, la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante Ley de Usura), a un mercado financiero, con contratación seriada, habida cuenta que el elemento esencial de la Ley de Usura es el elemento subjetivo, sin el cual la Ley de Usura no tiene sentido, por constituir éste el requisito esencial del artículo primero de la Ley2; sino porque la sentencia, aunque seguro que sin pretenderlo, declara usureros a una parte del sector financiero por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 26,86% TAE.

Cuando se destruye la lógica jurídica de una norma, caso del presupuesto subjetivo de la Ley de Usura, produce la más absoluta discrecionalidad del Juzgador, que es lo que está pasando.

Como he venido sosteniendo en diversos artículos, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 ha provocado una inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse interés "notablemente superior", dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala 1ª del TS) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés "notablemente superior al normal del dinero", que es un concepto indeterminado y al suprimirse el presupuesto subjetivo, pasa a ser un criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación crediticia3.

Basta acceder a la base de datos de Cendoj de los últimos seis meses, para comprobar el bazar jurisprudencial en el que se han convertido las resoluciones de nuestros Tribunales en materia de crédito revolving.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela (Roj: SAP C 2969/2020), de 30 de diciembre 2020, hace un detallado análisis del bazar jurisprudencial que han provocado las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

Y ese bazar jurisprudencial lo define muy acertadamente la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 3 de marzo de 2021 (Roj: SAP PO 432/2021) al declarar que: "La mencionada sentencia no establece concretamente la frontera de la usura, no obstante, sí establece que esta no puede ser el doble del interés medio de este tipo de productos, y que, en todo caso, el que supere un 33% es usurario, de hay que los criterios de las Audiencias no sean coincidentes, dado que en unos casos lo fijan en porcentajes que oscilan entre un 10% y un 15% y en otros en un incremento de puntos".

Pero a lo expuesto se hace preciso añadir otro error en el que incurre el TS en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

El TS nos indica que para hacer la comparación a los efectos de determinar lo que se entiende por "interés notablemente superior", se ha de tomar en consideración la TAE. Pero el Boletín Estadístico del Banco de España no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR4.

El art. 6 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece nítidamente la distinción entre: (i) el tipo deudor, también denominado tipo de interés nominal (TIN), que es definido en el art. 6.e) como "el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado"; y (ii) la TAE, tasa anual equivalente, que representa el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido (art. 6. d) LCCC), este coste total del crédito incluye "todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría".

También el Banco de España distingue ambos conceptos. La diferencia entre el TIN (tipo de interés nominal) y la TAE (tasa anual equivalente), es que el TIN es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar. La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos. Sin embargo, el TS no ha tenido presente que los porcentajes de las estadísticas del Banco de España relativos a los tipos medios aplicados en operaciones con tarjeta de crédito y tarjetas revolving, se representan mediante el "tipo efectivo definición restringida" (TEDR), que es definido en las propias estadísticas como: "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Es decir, el tipo medio que facilita el Boletín Estadístico del Banco de España para los créditos revolving no se corresponden con la TAE, sino con el TEDR, que es el equivalente al TIN.

Y ello obedece a lo dispuesto con la norma tercera 2 de la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, que establece que el TEDR será, exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE, según se define en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Por tanto, el TEDR de una operación será igual al tipo de interés anualizado que iguale en cualquier fecha el valor actual de los efectivos, excluidos los gastos, recibidos, o a recibir, con el de los...

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