SAP Cantabria 210/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2021
Fecha29 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000210/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 190 de 2019, Rollo de Sala núm. 581 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Banco Santander S.A. contra don Estanislao .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Estanislao, representado por la Procuradora Sra. Ana María Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Miguel Saro Díaz; y parte apelada Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Beatríz Maíllo Ruiz de Infante.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de abril de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "ESTIMAR LA DEMANDA articulada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Matero Pérez, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A, y, en consecuencia:

A.- Declarar resuelto, por incumplimiento esencial, grave y reiterado de la obligación de pago, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el demandado con BANCO POPULAR ESPAÑOL, en fecha 10 de julio de 2011.

B.- Condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 65.421,011 €, además del interés que, al tipo remuneratorio pactado, se siga devengando hasta el total reintegro de la deuda.

C.- Declarar que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada en favor de la parte actora sobre la f‌inca registral descrita en la escritura de préstamo hipotecario, lo que se verif‌icará en ejecución de sentencia.

D.- Imponer a los demandados las costas de la demanda.

  1. - DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN articulada por el demandado y, en consecuencia:

A.- Absolver a la actora reconvenida de las pretensiones contra él dirigidas.

B.- Imponer al demandado reconviniente las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El demandado recurrente don Estanislao ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la sentencia del juzgado, se dejen sin efecto los apartados B) y D) de su Fallo y se estime íntegramente su demanda reconvencional, en la que se pedía la declaración de nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y la restitución o compensación de las cantidades resultantes, con imposición de las costas de la apelación a la apelada. La entidad demandante se opuso al recurso.

  1. - A efectos de resolver sobre las pretensiones del recurso relativas a la demanda, la lógica procesal aconseja abordar en primer lugar las pretensiones relativas a la reconvención, pues algunas de estas tienen decisiva importancia a efectos de resolver sobre las primeras. Ciertamente, no cabe aceptar la razón de la juzgadora de instancia para no entrar a conocer de las pretensiones sobre nulidad de determinadas cláusulas del contrato, porque la reconvención fue admitida a trámite en su día en decisión no revocada y guardan relación, alguna de ellas inescindible, con la pretensión de condena deducida en la demanda, de manera que el hecho de que no incidan en la pretensión de resolución o que se halle pendiente otro proceso sobre ello -que se encuentra en suspenso por razón del actual-, no debe impedir su resolución en este proceso.

SEGUNDO

1.- Se pidió en la demanda reconvencional, en primer lugar, la declaración de nulidad por abusiva de la Estipulación Primera, 2, párrafo tercero, en que se recoge que " mediante la presente la parte prestataria da orden de trasferencia desde la citada cuenta por importe de doce mil trescientos diecisiete con noventa y un céntimos de euros (12.317,91 euros) a favor de EUROVIDA S.A., a la cuenta de dicha entidad (...) en concepto de pago de prima de seguro de amortización del crédito por fallecimiento ". De ello se desprende que junto con el contrato de préstamo hipotecario el prestamista suscribió un contrato de seguro de vida para asegurar el pago del mismo en caso de fallecimiento, constituyendo así una garantía añadida a la ya prestada mediante la hipoteca. Evidentemente la aseguradora no fue parte en el contrato de préstamo hipotecario, ni lo es en este proceso, por lo que no puede abordarse la posible nulidad de ese contrato de seguro -para lo que en efecto la entidad bancaria carece de legitimación pasiva como alegó-, pero si de esa clausula inserta en el contrato de préstamo.

  1. - La posible nulidad de una clausula como la que nos ocupa ha sido abordada ya por muchos tribunales provinciales que la han considerado abusiva (por ejemplo, SSAP León 18 Marzo 2019, Pontevedra 5 febrero 2021, con dos razonamientos esenciales que este tribunal hace suyos: (i) la cláusula, en tanto no explicita más que la orden de trasferencia inmediata con cargo a la cuenta en que se abona el importe del préstamo al prestatario, infringe las exigencias de trasparencia derivadas de lo dispuesto en los arts. 82 y ss. TRLGDCU, pues en realidad encubre que esa importante prima se f‌inancia con el importe del préstamo, incrementando indudablemente el coste del mismo; a lo que ha de añadirse que no se ha acreditado haberse facilitado al prestamista más información precontractual sobre dicha prima y seguro, lo que fue negado por la testigo doña Esperanza ; (ii) En la medida en que no se ha acreditado que la contratación del seguro obedezca a una solicitud del prestamista -lo que también fue negado por la misma testigo-, ha de considerarse que nos hallamos ante un caso de imposición al consumidor de un servicio complementario no solicitado, supuesto de abusividad contemplado en el art. 89,4 del TRLGDCU. Por todo ello, el prestatario no conoció la carga económica real que suponía el contrato por razón de la contratación simultanea de un contrato de seguro que abonaba con el dinero recibido en préstamo y que no puede reputarse solicitado, adoleciendo así la cláusula en cuestión de falta de trasparencia material y abusividad, por lo que, debe considerarse nula de pleno derecho en aplicación de ese precepto y de los arts. 82 y 83 del mismo TRLGDCU.

  2. - El recurrente solicita que se condene a la reconvenida a restituirle el importe de la prima única del seguro más sus intereses legales, menos la parte proporcional de la prima que el prestamista ha disfrutado del seguro

hasta el requerimiento a la demandada, que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2018. Sin embargo, no puede soslayarse que pese a tal requerimiento no se ha acreditado la extinción del contrato de seguro y el abono de la prima única produjo sus efectos frente a tercero en benef‌icio del prestatario, obligado a su pago en virtud del contrato de seguro, pago que debe tenerse por válido, por lo que no debe ponerse a cargo de la prestamista esa prima por vía de restitución como se pretende; si, sin embargo, debe atenderse la reclamación sobre los intereses como modo de evitar los efectos perjudiciales de la cláusula nula frente al prestatario, aunque, actuando de of‌icio en esta materia que es de orden público, debe hacerse manera que el banco le reintegre los intereses percibidos conforme al contrato correspondientes al importe de la prima, con sus intereses legales desde su pago, consecuencia que es acorde con las consecuencias legales de la nulidad ( art. 1.303 CC), y que en la liquidación del préstamo para el cálculo de lo debido se excluya el devengo de intereses de dicha suma, lo que es un efecto directo de la nulidad.

TERCERO

1.- Respecto de la cláusula Primera 3.3, clausula suelo, el recurso debe ser igualmente estimado. En dicha cláusula se dispone: " Limite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable en este contrato será el de seis (6,00 %) por ciento" . La sentencia de instancia no abordó la posible nulidad de dicha cláusula, que sin embargo debe ser declarada de conformidad con la doctrina contenida en una ya reiterada doctrina legal que arrancó con la conocida sentencia del Tribunal Supremo número 241/2013 de 9 de Mayo, y fue luego complementada con la doctrina sentada en la STS 127/2017 de 24 de febrero y otras, como la 419/2017 de 4 de julio, dictadas tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Como recordó la STS 642/2017 de 4 de noviembre, " Conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y muchas otras posteriores (entre otras, sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre ) el control de trasparencia tiene su justif‌icación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "...

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