Auto Aclaratorio TS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4612/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. Ana María Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Mariano y otros, presentó un escrito en el que solicitaba la aclaración y complemento de la sentencia núm. 166/2021, de 23 de marzo, recaída en el recurso de casación núm. 4612/2018, a f‌in de que se aclaren las menciones relativas al sistema de amortización por cuota creciente, el sistema de amortización francés, el control de incorporación, la TAE, la suspensión de los procesos en que el tipo de interés variable estaba referenciado al IRPH y la condena en costas.

SEGUNDO

De dicha solicitud se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a que se realizase aclaración o complemento alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de aclaración y complemento es inatendible, puesto que lo que verdaderamente pretende es polemizar con el tribunal sobre la fundamentación jurídica de la sentencia y que se altere el sentido de lo resuelto, lo que está expresamente vedado por el art. 214.1 LEC.

SEGUNDO

Respecto a la descripción del tipo de sistema de intereses pactado (amortización por cuota creciente y relación con el sistema francés), se desprende de los propios contratos de préstamo y resulta una explicación necesaria y procedente si lo que se solicitaba precisamente en la demanda era la nulidad de:

"La cláusula de las cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, de las mismas (segunda, apartado segundo, del contrato de préstamo o subrogación".

La cláusula de tipo de interés y forma de cálculo (tercera, apartado primero del contrato de préstamo o subrogación)

TERCERO

Respecto al control de incorporación, nada hay que aclarar o complementar, puesto que ninguno de los motivos de casación se refería a esa cuestión y lo que se discutía es si la sentencia recurrida había realizado correctamente los controles de transparencia y abusividad.

CUARTO

En cuanto a la TAE, la sentencia hace las consideraciones jurídicas que se contienen en ella y nada más hay que aclarar. Que a la parte no le resulten convincentes o no satisfagan su posición procesal en nada afecta a dicha explicación.

QUINTO

La mención al índice IRPH y a la suspensión de procedimientos en que se discute la transparencia y abusividad de dicho índice es realmente sorprendente. Que algunos préstamos estuvieran referenciados a dicho índice no fue nunca objeto de litigio, ni en el extenso suplico de la demanda se contenía pretensión alguna al respecto. Lo que era objeto de litigio, por ser propio del producto denominado hipoteca tranquilidad, era el sistema de amortización creciente y la forma de cálculo de los intereses resultante de ella; nunca el índice de referencia en sí.

SEXTO

Y por último, para que no proceda la imposición de costas por existencia de dudas de hecho o de derecho, es el tribunal quien tiene que albergar dichas dudas y la parte no puede imponerle que las tenga si no es así. El mero hecho de haber admitido a trámite el recurso de casación no implica per se la exención de costas, como pretende la parte, al no haber precepto legal alguno que ampare ese criterio.

SEPTIMO

Por consiguiente, nada hay que aclarar o complementar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la aclaración ni al complemento solicitados por la procuradora Dña. Ana María Casas Muñoz, en nombre y representación de D. Mariano y otros, respecto de la sentencia núm. 166/2021, de 23 de marzo, recaída en el recurso de casación núm. 4612/2018.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).

Así se acuerda y f‌irma.

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