STSJ Comunidad de Madrid 138/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución138/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0001535

Procedimiento Recurso de Suplicación 839/2020-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 55/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 138/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 839/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO AGUADO CAÑAMARES en nombre y representación de GI GROUP SPAIN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 55/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Amalia frente a GI GROUP SPAIN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando sus servicios en el Banco Santander Back Off‌ices Mayoristas S.A., por cuenta de la empresa demandada, desde el 23 de noviembre de 2017, como Analista, encuadrada el grupo profesional nivel 3, percibiendo un salario diario, de 74,56 €.

SEGUNDO

Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 23 de noviembre de 2017, de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado (documento en folios 1 a 6 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido) habiendo suscrito la demandada un contrato de puesta a disposición, el 24 de noviembre de 2017, con el Banco Santander Back Off‌ices Mayoristas S.A. para ese puesto de trabajo.

TERCERO

Que sin solución de continuidad en la relación laboral las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal, el 25 de enero de 2019, en la misma modalidad de por obra o servicio determinado (documento nº 2 de los unidos a la demanda, que se tiene por reproducido) habiendo suscrito la demandada otro contrato de puesta a disposición, el 28 de enero de 2019, con el Banco Santander Back Off‌ices Mayoristas S.A. para ese puesto de trabajo (documento nº 10 del ramo de la demandada)

CUARTO

Que la demandada ha notif‌icado a la trabajadora demandante una carta, el 18 de noviembre de 2019, comunicándole el despido por la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2029.

QUINTO

Que la demandada abonó a la demandante en la nómina del mes de enero de 2019, periodo de liquidación de 01/01/2019 al 27/01/2019, una indemnización por importe de 892 € (documento al folio 17 del ramo de la demandada).

SEXTO

Que la empresa ha abonado a la actora en la nómina del mes de noviembre de 2019, periodo de liquidación de 1/11/2019 a 15/11/2019, en concepto de liquidación de vacaciones, la cantidad de 7 días, 770,98 €

SEPTIMO

Que registró, el 26 de noviembre de 2019, la preceptiva papeleta instando el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró sin avenencia el 19 de diciembre de 2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por Dª. Amalia, frente a la empresa GI GROUP SPAIN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 4.920,96 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notif‌icación de la sentencia, a razón de 74,56 €/día, condenando a acumuladamente a la demandada a abonar a la actora la cantidad, de 991,26 €, por liquidación de vacaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GI GROUP SPAIN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/2/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de esta ciudad en autos número 55/2020, ha interpuesto recurso suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo c) de la LRJS, alegando cuatro motivos de recurrir:

En el primero alega la " APLICACIÓN ERRÓNEA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6.3 Y SIGUIENTES DE LA LEY 18/2011, DE 5 DE JULIO Y ARTÍCULO 4 Y 5 DEL REAL DECRETO 1065/2015, DE 27 DE DICIEMBRE ."

En el segundo alega la " APLICACIÓN ERRÓNEA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA DOCTRINA JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA."

En el tercero alega la " STS de 14 de febrero de 2019, la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2018 (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado esa sentencia en otra de 11 de julio de 2018 (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa."

En el cuarto alega que " Las vacaciones de la trabajadora se han reclamado sin el preceptivo acto de conciliación previo como se comprueba en la demanda y, además, se ha condenado a su pago cuando el propio juzgador reconoce, y consta en autos, pues ya se han abonado por lo que no puede proceder la estimación de esa pretensión de la actora."

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se exponen en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Aunque alegado en cuarta y última posición debe ser resuelto al principio porque de ser estimado este motivo del recurso en el que se denuncia la falta de reclamación previa del concepto de vacaciones no disfrutadas y no retribuidas, estaríamos ante una causa de nulidad, no de revocación de la sentencia del Juzgado. Esta reclamación previa está prevista y regulada en los artículos 69 a 73 de la LRJS, únicamente "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales o Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas (...) En todo caso la Administración Pública" Estas condiciones no concurren en la empresa demandada que es una Entidad privada, por lo que no es necesaria, ni exigible, ni procedente la reclamación previa regulada en el artículo 69 de la LRJS. Es necesario el acto de conciliación previa ante el SMAC cuya celebración sin avenencia consta en el ACTA unida a los autos al folio 59. Como también consta en el escrito de demanda, en el Suplico, la reclamación del abono de la suma de 770,98 euros por las cantidades adeudadas de "las vacaciones no disfrutadas". Lo que sí es admisible es la alegación referente a que, como consta en el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado " la empresa ha abonado a la actora en la nómina del mes de noviembre de 2019, periodo de liquidación de 1/11/2019 a 15/11/2019, en concepto de liquidación de vacaciones, la cantidad de 7 días, 770,98 €."

Sobre este particular consta asimismo en la sentencia impugnada en su Fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, que " No consta acreditado por la empresa demandada el número de días disfrutados por vacaciones por la trabajadora, en 2019. Únicamente acredita haberle liquidado 7 días. Consecuentemente, reclamados 9 días más por este concepto, siendo 2,5 días de vacaciones por mes trabajado el número de días a que...

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