ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2436/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2436/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 267/2018 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la empresa María del Mar Plaza Aguilera, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de la empresa María del Mar Plaza Aguilera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de mayo de 2020 (Rec. 2777/2019), confirma la de instancia que declaró que la actora, desde su primer contrato, tenía una jornada laboral a jornada completa, condenando a la empresa a abonar a la actora la diferencia de 9.894,52 euros.

Consta probado que la actora fue contratada como ayudante de camarera con contrato por circunstancias de la producción de 8 horas semanales, 20% de la jornada, siendo convertido en indefinido en fecha 12 de noviembre de 2016, modificándose la jornada en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 26 de julio, pasando a ser a tiempo completo, sin que la empresa aportara los registros de jornada diarios y mensuales correspondientes a los meses de mayo de 2017 a abril de 2018, ambos inclusive, a pesar de ser requerida conforme al art. 90 LRJS.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la sentencia de instancia aplica adecuadamente el art. 12.4 c) ET, y acomete la función judicial de interpretación y valoración de la prueba de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que la empresa no desvirtúa la presunción legal, por lo que la jornada completa se impone como jornada real por encima de la especificada en el contrato de trabajo, a pesar del intervalo de una modificación de jornada de tan solo un mes, hecho carente de virtualidad para deshacer las dudas que ofrece el comportamiento de la empleadora ante la obligación de probar la correspondencia entre el contrato de trabajo con la realidad de la prestación de servicios por encima de la jornada parcial. Añade la Sala que no se aportó el registro de jornada de la demandante, y para acreditar la jornada parcial trajo a juicio documental y una amalgama de testimonios vagos e imprecisos con lo que no puede desvirtuar la presunción ius tantum, sin que se impugnara la documental aportada por la actora para demostrar el importe abonado en el periodo objeto de reclamación, pese a que los documentos no coinciden con los que aporta la empresa que es quien elabora los recibos de salario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que puesto que el art. 12 ET sólo obliga a llevar registro diario de horas trabajadas cuando se realicen horas complementarias, no puede entrar en juego la presunción de que el contrato es a jornada completa cuando no existe registro de jornada.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de julio de 2017 (Rec. 1164/2017), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a abonar a la demandante 8.152,49 euros y una cantidad total bruta de 2.724,77 euros más el 10% en concepto de mora.

Consta probado que el demandante, con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada de 10 horas semanales, realizándose de lunes a viernes de 16.00 a 18:0 horas, procediendo la empresa a dar de baja al demandante sin comunicárselo fehacientemente, abonando la empresa al actor su salario con retrasos significativos desde al menos la nómina de junio de 2014, debiendo la empresa en la fecha del cese las cantidades que constan en el hecho probado sexto.

Argumenta la Sala, ante la alegación de que la sentencia de instancia debió aplicar la presunción del art. 12.4 c) ET, por cuanto la empresa incumplió con su obligación de registro de las horas de trabajo realizadas por el demandante que tenía suscrito un contrato a tiempo parcial con la demandada, que ello no procede, ya que el contrato especificaba las horas a trabajar a la semana y su distribución, cumpliendo con la obligación del art. 12.4 ET, y aunque la empresa no realizaba el registro diario de las horas trabajadas, dicha obligación sólo existe cuando se realizan horas complementarias, lo que no se constata por los hechos probados. En definitiva, considera que no habiéndose acreditado la realización de horas completarías por parte del demandante, no existe la obligación de registro prevista en el art. 12.5 h) ET.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que por la vía del art. 90 LRJS se solicitó a la empresa que aportara el registro de jornada, lo que no hizo, teniendo en cuenta que si bien la trabajadora prestó servicios con contrato a tiempo parcial, después pasó a prestarlos durante un periodo de tiempo a tiempo completo, de ahí que la Sala considere que debe activarse la presunción de que la jornada era a tiempo completo por cuanto no se desvirtúa dicho hecho por prueba testifical o prueba documental, sin que la empresa impugnara la documental aportada por la actora a pesar de no coincidir con la de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa al abono de las cantidades adeudadas por ésta, teniendo en cuenta que en el contrato constaba la jornada y el horario, y no se ha probado la realización de horas complementarias o extra.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones de la recurrente vertidas en su escrito de respuesta a la providencia de 1 de marzo 2021, ya que insiste en sus pretensiones sin aportar ningún dato que vaya en contra de lo acordado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de la empresa María del Mar Plaza Aguilera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 20 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 2777/2019, interpuesto por la empresa María del Mar Plaza Aguilera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 267/2018 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la empresa María del Mar Plaza Aguilera, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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