ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 825/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 825/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 35/19 seguido a instancia de Central Sindical ELA contra Comisiones Obreras -CCOO, Transportes Urbanos de Vitoria SA, Ezker Sindikalaren Konbergentzia - ESK, Comité de Empresa de Tuvisa, Unión General de Trabajadores de Euskadi UGT, Sindicato Ustu y Langile Abertzaleen Batzordeak - LAB, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Olga Ugarte Lasanta en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia que estimó parcialmente la pretensión subsidiaria planteada en demanda, ratificando los descuentos realizados por TUVISA excepto en lo atinente a la detracción de las pagas extraordinarias para el cálculo de los descuentos en el valor precio hora.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato ELA, interesando que se declarase que los descuentos realizados en los periodos de huelga no habían respetado los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia, por lo que eran excesivos, solicitando la condena a la empresa con carácter principal tomando como referencia el salario día, y de modo subsidiario, tomando como referencia el valor salario hora, de conformidad con los cálculos que indicaba en demanda.

Como hemos avanzado, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y tras una profusa labor argumental, concluye que, conforme al calendario pactado entre TUVISA y la parte social con vigencia entre 2016 y 2010, los conductores/perceptores tienen una distribución de la jornada irregular a lo largo del año y por ello, la deducción salarial por la participación en la huelga debe realizarse con arreglo al precio hora de cada trabajador. A lo anterior se anuda que la interpretación que ha realizado el Juzgador de instancia no se muestra errónea ni ilógica, y resulta ajustado a derecho acudir a los descuentos salariales a los empleados por la participación en la huelga con arreglo a la distribución irregular de la jornada.

Disconforme la Central Sindical ELA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina y si bien admite que el descuento procede realizarse acudiendo al módulo hora y no al módulo día, discrepa de la determinación del valor hora ordinaria que ha de ser considerada para hacer el descuento huelga, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 26 de septiembre de 2016 (rec. 1174/16).

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues la ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación interesó por la vía del art. 193.b) LRJS la revisión del relato fáctico. Suscitó asimismo en sede de infracción en derecho la vulneración del art. 28.2 CE, insistiendo en que debió ser estimada la pretensión principal, y se debió considerar que la jornada es regular y el módulo de descuento el salario día, no poniendo en cuestión en momento alguno el motivo que ahora se suscita ante esta Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Olga Ugarte Lasanta, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1982/19, interpuesto por Central Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 35/19 seguido a instancia de Central Sindical ELA contra Comisiones Obreras -CCOO, Transportes Urbanos de Vitoria SA, Ezker Sindikalaren Konbergentzia - ESK, Comité de Empresa de Tuvisa, Unión General de Trabajadores de Euskadi UGT, Sindicato Ustu y Langile Abertzaleen Batzordeak - LAB, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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