ATS, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1638/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1638/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1070/2015 seguido a instancia de D. Pascual contra el Excmo. Ayuntamiento de Almonte, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Emilio J. Ramos González en nombre y representación de D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Se cuestiona la caducidad de la acción de despido, siendo una Administración Pública (Ayuntamiento) la entidad empleadora que comunicó al trabajador la decisión de no continuar la relación, cuestionándose el valor de la notificación y cuándo se entiende efectuada la misma a efectos de computar el transcurso del plazo de caducidad de la acción de despido.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de noviembre de 2019, R. Supl. 2835/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado caducada la acción de despido ejercitada por el trabajador frente al Ayuntamiento de Almonte.

El Ayuntamiento de Almonte comunicó al actor el 24 de junio de 2015 el fin de su prestación de servicios con efectos de 26 de junio de 2015. La comunicación decía que se ponía en conocimiento del trabajador la decisión de no continuar a partir del día 26 de junio con la prestación de servicios que venía realizando. El 20 de julio de 2015 el trabajador formuló reclamación previa, que no fue resuelta de manera expresa, y el 21 de septiembre de 2015 se presentó la demanda de despido.

El actor en su recurso de suplicación denunciaba la notificación defectuosa y sus efectos respecto del silencio administrativo y el acceso a la vía jurisdiccional.

La sala de suplicación considera de aplicación al caso el artículo 69.3 LRJS en la redacción anterior a la Ley 39/10/15, de 1 de octubre, manifestando que dicho artículo 69 contiene una regla general en los apartados primeros en relación con el valor de las notificaciones llevadas a cabo por la Administración Pública y cuándo se entienden efectuadas. La sala concluye que la regla del art. 69 contempla una excepción en relación con el procedimiento de despido, y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, en relación con las cuales se indica expresamente que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable contados a partir del día siguiente en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnada. Así en el caso de autos el 26 de junio de 2015 se produjo el despido, y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2015, cuando habían transcurrido con creces los 20 días para el ejercicio de la acción, aun teniendo en cuenta la presentación de la reclamación previa y su desestimación por silencio administrativo transcurrido 1 mes.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 69 de La LRJS en relación con el 40.3 de la LRJ-PAC, e invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 9 de julio de 2013, RCUD 1850/2012. La sentencia de contraste estimó el recurso, casó la sentencia recurrida y revocó la de instancia, declarando que la acción de la demandante no había caducado, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para dictar una nueva sentencia en la que resolviera las cuestiones planteadas por las partes.

La demandante recibió del Ayuntamiento empleador comunicación el 12 de enero de 2011 en la que se le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del 31 de enero, sin que la mencionada comunicación contuviese indicación alguna sobre modo de impugnación de dicho despido; el día 22 de febrero de 2011, presentó simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial, celebrándose ésta el 9 marzo de 2011, advirtiendo el Ayuntamiento en dicho acto, que se debía acudir a la reclamación administrativa previa. El 22 de marzo de 2011 el Ayuntamiento dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, que se notificó a la trabajadora el 7 de abril, indicándose en ella que para su impugnación disponía de un plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La demandante formuló la demanda ante el Juzgado de lo Social el 2 de junio de 2011, que fue desestimada por caducidad de la acción, y formuló también recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional que fue rechazada por auto declarando su incompetencia.

La referencial manifiesta que la cuestión controvertida se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

Esta Sala recuerda en la sentencia de contraste que esta cuestión ya ha sido resuelta en resoluciones previas, y por referencia a la propia jurisprudencia y a la del Tribunal Constitucional, al aludir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes, y a cuya doctrina se remite, por razones de seguridad jurídica.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos que constan en cada supuesto difieren sustancialmente, por lo que no puede concluirse que las resoluciones comparadas sean contradictorias. En el caso de la sentencia de contraste constaba que en la resolución inicial no se contenía indicación alguna sobre el modo de impugnación del despido, a pesar de lo cual el actor presentó simultáneamente reclamación previa administrativa y papeleta de conciliación extrajudicial, existiendo luego una resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados. Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en el que si bien coincide inicialmente la falta de constancia inicial del plazo y del órgano al que dirigir la reclamación, el trabajador formuló reclamación previa, que no fue resuelta de manera expresa por el Ayuntamiento y finalmente presentó la demanda, computando la sala el plazo previsto en el artículo 69.3 de la LRJS y descontando del mismo el periodo correspondiente a la suspensión de dicho plazo por la presentación de la reclamación previa y su desestimación por silencio administrativo, para concluir finalmente que el plazo de veinte días había transcurrido con creces.

CUARTO

Por providencia de 12 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de febrero de 2021 se muestra discrepante respecto de la posible causa de inadmisión del recurso, considerando que se está ante una irregularidad igual en lo sustancial que afecta a la Administración. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio J. Ramos González, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2835/2018, interpuesto por D. Pascual, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 7 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1070/2015 seguido a instancia de D. Pascual contra el Excmo. Ayuntamiento de Almonte, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR